constitucionalidad que han coexistido en nuestro ordenamiento jurídico por más de cien
años, respondiendo con ello a la principal crítica formulada a nuestro sistema de
justicia constitucional, que reconocía la coexistencia de los mencionados métodos de
control, pero destacaba que entre uno y otro no existía realmente una coordinación,
vínculo o conexión que procurara armonizarlos o articularlos para lograr una
interpretación uniforme de la Constitución, razón por la cual no podía ser calificado
como integral, dado que existían modalidades de control paralelas, establecidas una al
lado de la otra, sin conexión entre sí. Por tal razón, la Constitución consagra un sistema
mixto e integrado de control de la constitucionalidad, atribuyéndole a la Sala
Constitucional la función de coordinar los métodos de control mediante la armonización
de la jurisprudencia constitucional y la interpretación uniforme del Texto Fundamental.
Capítulo II
De los Estados de
Excepción
El primero de los preceptos dedicados a esta materia recoge dos principios básicos
rectores de los estados de excepción: el de estricta necesidad y el de
temporalidad. Se circunscriben tales situaciones jurídicas a aquellas circunstancias
extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de las personas, de la Nación o de
las instituciones, y que no puedan ser afrontadas mediante las facultades ordinarias de
los órganos del Poder Público. Se destaca, igualmente, la temporalidad de esas
situaciones.
Por otro lado, el precepto menciona los principales derechos que no pueden ser
suspendidos o restringidos durante los estados de excepción. Se trata de un listado
meramente enunciativo, pues tampoco son susceptibles de suspensión o restricción los
derechos señalados en los artículos 4.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Importa
subrayar que entre los derechos intangibles se encuentran las garantías judiciales
necesarias para la defensa de los derechos.
El segundo de los preceptos que componen este Capítulo contempla los distintos
estados de excepción, estableciendo, de conformidad con el principio de
gradualidad, las circunstancias fácticas que pueden justificarlos y su limitación
temporal. Se remite a una ley orgánica la regulación de los detalles del régimen de los
estados de excepción.
El último de los preceptos de este Capítulo establece, en primer lugar, que el decreto
declaratorio del estado de excepción deberá señalar, para preservar la seguridad
jurídica, las medidas que podrán tomarse con fundamento en el mismo. En segundo
término; dada la trascendencia de la decisión correspondiente, se prevé la intervención
de los tres Poderes clásicos en la declaración de los estados de excepción: en virtud
de la urgencia que los caracteriza, se faculta al Presidente de la República, en Consejo
de Ministros, para dictar el Decreto respectivo, pero se prescribe su remisión a la
Asamblea Nacional, la cual, como instancia deliberante y representativa por excelencia
de la soberanía popular, puede revocarlo si estima que las circunstancias invocadas no
justifican la declaración de un estado de excepción o si considera que las medidas
previstas para hacerle frente son excesivas. Si la Asamblea Nacional se encuentra
en receso al dictarse el decreto correspondiente, éste debe ser remitido a la Comisión
Delegada, la cual ejercerá las facultades respectivas.
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