El espacio geográfico venezolano es una zona de paz. No se podrán establecer en él
bases militares extranjeras o instalaciones que tengan de alguna manera propósitos
militares, por parte de ninguna potencia o coalición de potencias.
Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional sólo podrán adquirir
inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares dentro del
área que se determine y mediante garantías de reciprocidad, con las limitaciones que
establezca la ley. En dicho caso quedará siempre a salvo la soberanía nacional.
Las tierras baldías existentes en las dependencias federales y en las islas fluviales o
lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá concederse en
forma que no implique, directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la
tierra.
Artículo 14
La ley establecerá un régimen jurídico especial para aquellos territorios que por libre
determinación de sus habitantes y con aceptación de la Asamblea Nacional, se
incorporen al de la República.
Artículo 15
El Estado tiene la obligación de establecer una política integral en los espacios
fronterizos terrestres, insulares y marítimos, preservando la integridad territorial, la
soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente,
de acuerdo con el desarrollo cultural, económico, social y la integración. Atendiendo la
naturaleza propia de cada región fronteriza a través de asignaciones económicas
especiales, una Ley orgánica de fronteras determinará las obligaciones y objetivos de
esta responsabilidad.
Capítulo II
De la División Política
Artículo 16
Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se divide en el
de los Estados, el del Distrito Capital, el de las dependencias federales y el de los
territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.
La división políticoterritorial será regulada por ley orgánica, que garantice la autonomía
municipal y la descentralización político-administrativa. Dicha ley podrá disponer la
creación de territorios federales en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia
queda supeditada a la realización de un referendo aprobatorio en la entidad respectiva.
Por ley especial podrá darse a un territorio federal la categoría de Estado,
asignándosele la totalidad o una parte de la superficie del territorio respectivo.
Artículo 17
Las dependencias federales son las islas marítimas no integradas en el territorio de un
Estado, así como las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que
cubra la plataforma continental. Su régimen y administración estarán señaladas en la
ley.
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