2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por
licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria,
comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta
Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos,
juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial
sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de
aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación
urbanística.
3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución
por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de
creación de dichos tributos.
4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones
nacionales o estadales.
5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las
demás que les sean atribuidas.
6. Los demás que determine
la ley.
Artículo 180
La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las
potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder
Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.
Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los
demás entes políticoterritoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales
creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración
Nacional o de los Estados.
Artículo 181
Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo
cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los
supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y a la legislación que
se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes
de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros,
válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías
ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las
comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras
tierras públicas.
Artículo 182
Se crea el Consejo Local de Planificación Pública, presidido por el Alcalde o Alcaldesa
e integrado por los concejales o concejalas, los Presidentes o Presidentas de la
Juntas Parroquiales y representantes de organizaciones vecinales y otras de la
sociedad organizada, de conformidad con las disposiciones que establezca la ley.
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