TÍTULO II
DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN
POLÍTICA
Capítulo I
Del Territorio y demás Espacios Geográficos
Artículo 10
El territorio y demás espacios geográficos de la República son los que
correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política
iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y
laudos arbitrales no viciados de nulidad.
Artículo 11
La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular,
lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las
comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la
República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y
marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las
especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por
causas naturales allí se hallen.
El espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los Monjes,
archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de La Orchila, isla
La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua
y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de
Patos e isla de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que
emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de
los límites de la zona económica exclusiva.
Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma
continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de
soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el
derecho internacional público y la ley.
Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente y en
las áreas que son o puedan ser Patrimonio Común de la Humanidad, en los términos,
extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislación
nacional.
Artículo 12
Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza,
existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona
económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la República, son
bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas
marinas son bienes del dominio público.
Artículo 13
El territorio nacional no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en
forma alguna enajenado, ni aún temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u
otros sujetos de derecho internacional.
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