pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social,
mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada
la expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo 116
No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos
por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación,
mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes
de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes
provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras
vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Artículo 117
Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así
como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características
de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato
equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos
derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los
procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños
ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.
Artículo 118
Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad
para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como la cooperativa,
caja de ahorros, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán
desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley
reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al
acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.
El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía
popular y alternativa.
Capítulo VIII
De los Derechos de los Pueblos Indígenas
Artículo 119
El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su
organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y
religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y
tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas
de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos
indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las
cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo
a lo establecido en esta Constitución y la ley.
Artículo 120
El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por parte del
Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos e,
igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas
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