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T-372-23 Corte Constitucional de Colombia
ración, esto último no ocurrió en el presente caso. De acuerdo con el juez de segunda instan‐
cia, la carencia de este requisito torna improcedente la acción de tutela. No obstante, dicha
autoridad judicial (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605)
señaló que los accionantes actúan en defensa de sus propios derechos y
analizó en igual sentido la carga probatoria frente al derecho a la libre expresión invocado.
35. La Sala indicó que la adquisición de inhibidores de señal por parte de la Fuerza Pública
por sí sola no puede ser indicio de la responsabilidad de las entidades accionadas en la afecta‐
ción de la señal de internet que ocurrió los días 5 y 6 de mayo de 2021. De igual modo, esa
corporación señaló que no se aportó ninguna prueba que demuestre una probable vinculación
de los organismos militares en esta situación en particular.
36. En ese mismo orden, la Sala destacó que es evidente que existen facultades que son pro‐
pias de la Fuerza Pública, como el ejercicio de labores de inteligencia o el desarrollo de acti‐
vidades de patrullaje destinadas a preservar el orden público. En ese tipo de actividades, la
Sala indicó que las autoridades se dotan de los implementos cuestionados por los accionantes
–a través de los contratos aportados en el proceso de tutela– y que deben ser utilizados respe‐
tando los derechos de los conciudadanos. En ese sentido, la corporación indicó que era nece‐
sario que se aportara evidencia de que estas autoridades, en efecto, fueron las posibles res‐
ponsables de la afectación del flujo de internet durante los días de las manifestaciones reali‐
zadas en el país en mayo de 2021.
37. La Sala concluyó que en este caso el principio de carga probatoria que le incumbe a los
accionantes no se cumplió, pues los actores se limitaron a aportar copia de los contratos reali‐
zados por la fuerza pública para adquirir tecnología inhibidora de señales de celular. Sin em‐
bargo, la corporación destacó que los accionantes no demostraron que fueron dichas autorida‐
des las posibles responsables de la falta de flujo de internet para esos días y que, en conse‐
cuencia, fueron las que afectaron su derecho a la libertad de expresión.
38. Por otra parte, la Sala concluyó que los accionantes tienen razón en que el MinTic es la
entidad encargada en Colombia de garantizar el libre acceso al internet. Sin embargo, el juez
de segunda instancia señaló que a esa cartera ministerial no se le puede adjudicar la posible
vulneración alegada, pues si la pretensión de los actores era obtener una explicación de la re‐
ferida entidad, debieron acudir al derecho de petición y no lo hicieron.
https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2023/T-372-23.htm
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