La elección de todos los senadores a que se refiere esta cláusula se llevará a cabo
con una anticipación no menor de sesenta ni mayor de noventa días al momento
en que el senador deba asumir su función. En todos los casos, los candidatos a
senadores serán propuestos por los partidos políticos o alianzas electorales. El
cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para ser proclamado
candidato será certificado por la Justicia Electoral Nacional y comunicado a la
Legislatura.
Toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente, quien asumirá
en los casos del art. 62.
Los mandatos de los senadores elegidos por aplicación de esta cláusula transitoria
durarán hasta el nueve de diciembre del dos mil uno (corresponde al art. 54).
Quinta: Todos los integrantes del Senado serán elegidos en la forma indicada en
el art. 54 dentro de los dos meses anteriores al diez de diciembre del dos mil uno,
decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir en el
primero y segundo bienio (corresponde al art. 56).
Sexta: Un régimen de coparticipación conforme a lo dispuesto en el inc. 2 del art.
75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la
finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y funciones
vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la
provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la
distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos
hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación.
La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o judiciales en trámite
originados por diferencias por distribución de competencias, servicios, funciones
o recursos entre la Nación y las provincias. (corresponde al art. 75 inc. 2).
Séptima: El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital
de la Nación, las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al art. 129
(corresponde al art. 75 inc. 30).
Octava: La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido
para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición,
excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una
nueva ley (corresponde al art. 76).
Novena: El mandato del Presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta
reforma, deberá ser considerado como primer período (corresponde al art. 90).
Décima: El mandato del Presidente de la Nación que asuma su cargo el 8 de julio
de 1995, se extinguirá el 10 de diciembre de 1999 (corresponde al art. 90).
Undécima: La caducidad de los nombramientos y la duración limitada previstas
en el art. 99 inc. 4 entrarán en vigencia a los cinco años de la sanción de esta
reforma constitucional (corresponde al art. 99 inc. 4).
Duodécima: Las prescripciones establecidas en los arts. 100 y 101 del capítulo
IV de la sección II, de la segunda parte de esta Constitución referidas al jefe de
gabinete de ministros, entrarán en vigencia el 8 de julio de 1995.