TRABAJO
Artículo 101.- Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho de la persona y una obligación
social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia
social.
Artículo 102.- Derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo. Son derechos
sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo y la actividad de los
tribunales y autoridades:
a. Derecho a la libre elección de trabajo y a condiciones económicas
satisfactorias que garanticen el trabajador y a su familia una existencia digna;
b. Todo trabajo será equitativamente remunerado, salvo lo que al respecto
determine la ley;
c. Igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad de
condiciones, eficiencia y antigüedad;
d. Obligación de pagar al trabajador en moneda de curso legal. Sin
embargo, el trabajador del campo puede recibir, a su voluntad, productos
alimenticios hasta en un treinta por ciento de su salario. En este caso el empleador
suministrará esos productos a un precio no mayor de su costo;
e. Inembargabilidad del salario en los casos determinados por la ley. Los
implementos personales de trabajo no podrán ser embargados por ningún motivo.
No obstante, para protección de la familia del trabajador y por orden judicial, sí
podrá retenerse y entregarse parte del salario a quien corresponda;
f. Fijación periódica del salario mínimo de conformidad con la ley;
g. La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no puede exceder de
ocho horas diarias de trabajo, ni de cuarenta y cuatro horas a la semana,
equivalente a cuarenta y ocho horas para los efectos exclusivos del pago del
salario. La jornada ordinaria de trabajo efectivo nocturno no puede exceder de seis
horas diarias, ni de treinta y seis a la semana. La jornada ordinaria de trabajo
efectivo mixto no puede exceder de siete horas diarias, ni de cuarenta y dos a la
semana. Todo trabajo efectivamente realizado fuera de las jornadas ordinarias,
constituye jornada extraordinaria y debe ser remunerada como tal. La ley
determinará las situaciones de excepción muy calificadas en las que no son
aplicables las disposiciones relativas a las jornadas de trabajo.
Quienes por disposición de la ley por la costumbre o por acuerdo con los
empleadores laboren menos de cuarenta y cuatro horas semanales en jornada
diurna, treinta y seis en jornada nocturna, o cuarenta y dos en jornada mixta,
tendrán derecho a percibir íntegro el salario semanal.
Se entiende por trabajo efectivo todo el tiempo que el trabajador
permanezca a las órdenes o a disposición del empleador;