hidroeléctrico, las aguas subterráneas y otras que sean susceptibles de regulación por la
ley y las aguas no aprovechadas por particulares en la extensión y término que fije la ley;
c. Los que constituyen el patrimonio del Estado, incluyendo los del municipio y de
las entidades descentralizadas o autónomas;
d. La zona marítimo terrestre, la plataforma continental y el espacio aéreo, en la
extensión y forma que determinen las leyes o los tratados internacionales ratificados por
Guatemala;
e. El subsuelo, los yacimientos de hidrocarburos y los minerales, así como
cualesquiera otras substancias orgánicas o inorgánicas del subsuelo;
f. Los monumentos y las reliquias arqueológicas;
g. Los ingresos fiscales y municipales, así como los de carácter privativo que las
leyes asignen a las entidades descentralizadas y autónomas; y
h. Las frecuencias radio eléctricas.
Artículo 122.- Reservas territoriales del Estado. El Estado se reserva el dominio de una
faja terrestre de tres kilómetros a lo largo de los océanos, contados a partir de la línea
superior de las mareas; de doscientos metros alrededor de las orilla s de los lagos; de
cien metros a cada lado de las riberas de los ríos navegables; de cincuenta metros
alrededor de las fuentes y manantiales donde nazcan las aguas que surtan a las
poblaciones.
Se exceptúan de las expresadas reservas:
a. Los inmuebles situados en zonas urbanas; y
b. Los bienes sobre los que existen derechos inscritos en el Registro de la
Propiedad, con anterioridad al primero de marzo de mil novecientos cincuenta y seis.
Los extranjeros necesitarán autorización del ejecutivo, para adquirir en propiedad,
inmuebles comprendidos en las excepciones de los dos incisos anteriores. Cuando se
trate de propiedades declaradas como monumento nacional o cuando se ubiquen en
conjuntos monumentales, el Estado tendrá derecho preferencial en toda enajenación.
Artículo 123.- Limitaciones en las fajas fronterizas. Sólo los guatemaltecos de origen, o las
sociedades cuyos miembros tengan las mismas calidades, podrán ser propietarios o
poseedores de inmuebles situados en la faja de quince kilómetros de ancho a lo largo de
las fronteras, medidos desde la línea divisoria. Se exceptúan los bienes urbanos y los
derechos inscritos con anterioridad al primero de marzo de mil novecientos cincuenta y
seis.