Los efectos del decreto no podrán exceder de treinta días por cada vez. Si antes
de que venza el plazo señalado, hubieren desaparecido las causas que motivaron el
decreto, se le hará cesar en sus efectos y para este fin, todo ciudadano tiene derecho a
pedir su revisión. Vencido el plazo de treinta días, automáticamente queda restablecida la
vigencia plena de los derechos, salvo que se hubiere dictado nuevo decreto en igual
sentido. Cuando Guatemala afronte un estado real de guerra, el decreto no estará sujeto
a las limitaciones de tiempo, consideradas en el párrafo anterior.
Desaparecidas las causas que motivaron el decreto a que se refiere este artículo,
toda persona tiene derecho a deducir las responsabilidades legales procedentes, por los
actos innecesarios y medidas no autorizadas por la Ley de Orden Público.
Artículo 139.- Ley de Orden Público y Estados de Excepción. Todo lo relativo a esta
materia, se regula en la Ley Constitucional de Orden Público.
La Ley de Orden Público, no afectará el funcionamiento de los organismos del
Estado y sus miembros gozarán siempre de las inmunidades y prerrogativas que les
reconoce la ley; tampoco afectará el funcionamiento de los partidos políticos.
La Ley de Orden Público, establecerá las medidas y facultades que procedan, de
acuerdo con la siguiente graduación:
a. Estado de prevención;
b. Estado de alarma;
c. Estado de calamidad pública;
d. Estado de sitio; y
e. Estado de guerra.
TITULO III
EL ESTADO
CAPÍTULO I
EL ESTADO Y SU FORMA DE GOBIERNO
Artículo 140.- Estado de Guatemala. Guatemala es un Estado libre, independiente y
soberano, organizado para garantizar a sus habitantes el goce de sus derechos y de sus
libertades. Su sistema de Gobierno es republicano, democrático y representativo .
Artículo 141.- Soberanía. La soberanía radica en el pueblo quien la delega, para su
ejercicio, en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La subordinación entre los
mismos, es prohibida.