ley, sin perjuicio de lo acordado contractualmente.
Artículo 3º: Para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo
54º de la ley Nº 17.336, el titular del derecho de autor podrá exigir al editor la
exhibición de las órdenes de trabajo, los libros de contabilidad y otra
documentación que sirva de respaldo para acreditar las ventas efectuadas por el
editor, en virtud del contrato de edición celebrado con éste. Podrá, también,
hacer personalmente o delegar en otro el recuento de los ejemplares existentes en
bodega. Sin perjuicio de lo anterior, el titular del derecho de autor podrá realizar
un cotejo del número de ejemplares vendidos o entregados en consignación por el
editor, según lo indicado en los libros y demás documentos de la editorial.
En caso que el autor autorice al editor la reproducción, publicación y puesta
a disposición de la obra por medios electrónicos, podrá ejercer iguales exigencias
mencionadas en el inciso anterior, con la misma finalidad de control.
Artículo 4º: El monto de los derechos conexos de los organismos de
radiodifusión, a que se refiere el artículo 69 de la ley Nº 17.336, será
determinado conforme al artículo 100 y siguientes de la ley Nº 17.336.
Párrafo Segundo
Del Departamento de Derechos Intelectuales
Artículo 5º: El Departamento de Derechos Intelectuales que establece el
artículo 90º de la ley Nº 17.336, tendrá a su cargo el Registro de la Propiedad
Intelectual, la atención de las consultas e informes que formulen o soliciten los
particulares y los servicios públicos y el asesoramiento del Gobierno en todo lo
relativo a derechos de autor, derechos conexos y materias afines.
Artículo 6º: El Departamento de Derechos Intelectuales estará a cargo de un
Conservador Abogado que deberá atender:
1)
La conservación y archivo de los Libros de Manifestaciones, correspondientes al
Registro que era llevado en la Biblioteca Nacional en conformidad a la Ley de
Propiedad Literaria y Artística de 24 de julio de 1834.
2)
La conservación y archivo del Registro, los libros accesorios, los ejemplares y
documentos depositados según lo establecido por el decreto ley Nº 345 de 17 de
marzo de 1925, que otorgaba garantías sobre la propiedad intelectual y el Reglamento
del Registro Conservatorio de la Propiedad Intelectual que se encontraba contenido en
el decreto Nº 1.063 de 19 de marzo de 1925.
3)
La formación, conservación y archivo del Registro de la Propiedad Intelectual,
en el cual deberán inscribirse los derechos de autor y los derechos conexos que
establece la Ley Nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual de 2 de octubre de 1970 y sus
modificaciones.
Artículo 7º: Para el registro de los derechos de autor, el Departamento de
Derechos Intelectuales deberá llevar los siguientes registros y libros anexos:
1)
Un registro público de propiedad donde se anotará todo acto jurídico que diga
relación con la adquisición originaria de los derechos de autor, su transferencia o
transmisión y todos aquellos que den cuenta de la imposición de alguna especie de
prohibición o gravamen sobre los mismos;
2)
Un registro privado de pseudónimos;
3)
Dos índices alfabéticos, uno por autores y otro por títulos, para la rápida
consulta del protocolo.
Copias de los registros e índices a que se refiere este artículo podrán
llevarse además, debidamente actualizadas, por medios electrónicos.
Artículo 8º: Los mismos registros y libros anexos, establecidos en el
artículo precedente, serán llevados en forma separada para los derechos conexos que
la ley Nº 17.336 establece en su Título II, con excepción del Registro de
Pseudónimos, que será uno solo.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Nov-2013
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