28-07-2020
InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina
privativa de libertad;
b) En aquellos delitos reprimidos con pena privativa de libertad, si el representante del Ministerio Público Fiscal
pretendiera una pena inferior a los seis (6) años.
Cuando el requerimiento de pena estimado fuera superior a tres (3) años e inferior a seis (6), el imputado podrá solicitar
la intervención de tres (3) jueces.
Si el representante del Ministerio Público Fiscal requiriera una pena superior a seis (6) años, en el juicio oral intervendrán
tres (3) jueces.
Artículo 55.- Jueces con funciones de garantías. Los jueces con funciones de garantías serán competentes para conocer:
a) En el control de la investigación y de todas las decisiones jurisdiccionales que se deban tomar durante la etapa
preparatoria, así como en el control de la acusación;
b) En el procedimiento abreviado cuando se presenten acuerdos plenos;
c) En la suspensión del proceso a prueba.
Artículo 56.- Jueces con funciones de ejecución. Los jueces con funciones de ejecución tienen a su cargo:
a) Controlar que se respeten todas las garantías constitucionales e instrumentos internacionales de Derechos Humanos en
el trato otorgado a los condenados y personas sometidas a medidas de seguridad. En los casos en que tuviere
conocimiento de la violación de una garantía en relación a una persona sometida a prisión preventiva, pondrá de
inmediato la situación a conocimiento del juez que ordenó la medida;
b) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena;
c) Resolver todos los planteos que se susciten durante la ejecución de las penas y medidas curativas o educativas, así
como los referidos a la expulsión de condenados extranjeros en situación irregular en el país;
d) Resolver las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de la administración penitenciaria;
e) Visitar periódicamente los establecimientos donde se encuentren personas privadas de su libertad, a su disposición;
f) Dejar sin efecto una pena o modificar las condiciones de su cumplimiento cuando entre en vigencia una ley penal más
benigna;
g) Realizar la unificación de condenas o penas que se adviertan durante la ejecución de la pena.
Artículo 57.- Oficina judicial. Los jueces serán asistidos por una oficina judicial cuya composición y funcionamiento defina
la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Federal y Nacional. A su director o jefe le corresponderá como
función propia, sin perjuicio de las facultades e intervenciones de los jueces previstas por este Código, organizar las
audiencias, organizar todas las cuestiones administrativas relativas a los jurados, dictar los decretos de mero trámite,
ordenar las comunicaciones, custodiar los objetos secuestrados en los casos que corresponda, llevar al día los registros y
estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos materiales que los jueces le
requieran.
A tal fin, deberá confeccionar una carpeta judicial donde asentará la actividad que realice para cada uno de los casos, bajo
el principio de desformalización.
La delegación de funciones jurisdiccionales a la oficina judicial tornará inválidas las actuaciones realizadas y será
considerada falta grave y causal de mal desempeño.
Capítulo 3
Excusación y recusación
Artículo 58.- Recusación. Principio. Las partes podrán recusar al juez si invocaren algún motivo serio y razonable que
funde la posibilidad de parcialidad.
Las partes también podrán invocar alguno de los motivos previstos en el artículo 59 u otros análogos o equivalentes.
Artículo 59.- Excusación. Motivos. El juez deberá apartarse del conocimiento del caso:
a) Si intervino en él como acusador, defensor, representante, perito o consultor técnico, si denunció el hecho o lo conoció
como testigo, o si dio recomendaciones o emitió opinión sobre el caso fuera del procedimiento;
b) Si intervino durante la investigación preparatoria o en el procedimiento de control de la acusación, no podrá intervenir
servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/239340/norma.htm#1
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