28-07-2020
InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina
en el juicio; si pronunció la decisión impugnada no podrá intervenir en el procedimiento que sustancia la impugnación, ni
en su decisión;
c) Si en el caso intervino o interviene su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del tercer grado de consanguinidad
o por adopción, y segundo de afinidad, quien ha sido su tutor, curador o guardador o quien está o ha estado bajo su
tutela, curatela o guarda;
d) Si él o alguna de las personas mencionadas en el inciso c) estuvieren interesados en el caso o tuvieren juicio pendiente,
comunidad o sociedad con alguno de los interesados, salvo que se tratare de una sociedad anónima cuyas acciones
coticen en el mercado de valores;
e) Si él o alguna de las personas mencionadas en el inciso c) recibieron o reciben beneficios de importancia o son
acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de instituciones estatales o de
entidades financieras o si, después de comenzado el procedimiento, el juez hubiere recibido presentes o dádivas de alguno
de los interesados, aunque fueren de escaso valor;
f) Si, antes de iniciado el procedimiento tuvo amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados, si
denunció o acusó a alguno de ellos o fue acusado o denunciado por alguno de ellos, incluso conforme al procedimiento
para el desafuero o la destitución, salvo que circunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos;
g) Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia e imparcialidad.
El juez comprendido en alguno de los motivos contenidos en los incisos a), b), c), d), e) y g) deberá denunciarlo
inmediatamente, no bien conozca su situación respecto del caso, y apartarse del conocimiento y decisión del proceso
respectivo.
En el supuesto del inciso f), el juez, a su exclusivo criterio, podrá omitir el apartamiento, sin perjuicio de informar a los
intervinientes sobre la situación en que se halla.
Artículo 60.- Trámite de la excusación. El juez que se excuse remitirá las actuaciones de excusación, por resolución
fundada, a quien deba reemplazarlo. Este tomará conocimiento de los antecedentes de manera inmediata y dispondrá el
trámite a seguir, sin perjuicio de remitir los antecedentes al juez con funciones de revisión, si estima que la excusa no
tiene fundamento. La cuestión será resuelta sin más trámite.
Artículo 61.- Trámite de la recusación. Al formularse la recusación se indicarán por escrito, bajo pena de inadmisibilidad,
los motivos y los elementos de prueba pertinentes.
La recusación deberá formularse dentro de los tres (3) días de conocerse los motivos en que se funda, salvo que se
advierta durante las audiencias, en cuyo caso deberá plantearse en ese mismo acto. El planteo será sustanciado y resuelto
en audiencia.
La resolución de la excusación referida en los artículos precedentes, no impedirá el trámite de la recusación por el mismo
motivo.
Si el juez admite la recusación, aplicará el procedimiento previsto para la excusación. En caso contrario, remitirá el escrito
de recusación y lo resuelto al juez con funciones de revisión, quien deberá resolver la cuestión dentro de las setenta y dos
(72) horas.
Artículo 62.- Efectos. Producida la excusación o aceptada la recusación, el juez excusado o recusado no podrá realizar en
el proceso ningún acto. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquéllas, la intervención de
los nuevos jueces será definitiva.
Incurrirá en falta grave y causal de mal desempeño el juez que omitiera apartarse cuando existiera un motivo para hacerlo
o lo hiciera con notoria falta de fundamento, sin perjuicio de la aplicación del artículo 122 si correspondiere de acuerdo a
las circunstancias en que tuvieren lugar las conductas referidas.
La presentación de recusaciones manifiestamente infundadas o dilatorias será considerada una falta profesional grave, que
se comunicará de inmediato al superior jerárquico o al Colegio de Abogados que correspondiere.
TITULO II
EL IMPUTADO
Capítulo 1
Normas generales
Artículo 63.- Denominación. Se denomina imputado a la persona a la que se le atribuye la autoría o participación de un
delito de acuerdo con las normas de este Código.
servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/239340/norma.htm#1
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