sancionadas por la ley se han afectado derechos fundamentales como la honra y el buen nombre. En estas situaciones la Corte ha ordenado a los medios de comunicación: (i) que prueben de acuerdo a parámetros específicos que lo afirmado por ellos corresponde a la realidad o, en su defecto, que rectifiquen lo dicho; (ii) que rectifiquen la información de acuerdo a pautas generales indicativas en cuanto al contenido de la corrección; (iii) que rectifiquen siguiendo parámetros estrictos respecto a la forma en la que se ha de corregir la información no veraz o parcial; (iv) adicionar hechos o elementos a la noticia; (v) en casos de información en formado audiovisual, hacer modificaciones a la multimedia en términos de alterarla para proteger la identidad de quien aparece en ella. Las anteriores reglas tienen como fundamento el deber incorporado en la jurisprudencia constitucional de acuerdo con el cual en ocasiones donde se informe de procesos judiciales o hechos delictivos existe un deber para el medio de comunicación de actualizar y presentar de manera completa la información que suministran, ello en situaciones donde se produzcan hechos nuevos o haya debido darse paso a una rectificación. Luego de realizar la referencia a la jurisprudencia constitucional, y tomando en cuenta que varios intervinientes se refirieron al asunto Costeja v. AEPD, resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en decisión del trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), la Corte procederá al análisis de la misma, con el fin de investigar si pueden extraerse de ella parámetros o estándares que resulten útiles para la resolución la situación que nos ocupa. 8.19. Caso Costeja v. AEPD, resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en decisión del trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014). Se hace mención de la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea porque constituye un ejemplo de la manera en que la jurisprudencia comparada ha resuelto la tensión que se plantea en casos similares a la presente controversia y ofrece elementos de juicio para fundamentar la decisión que se adoptará en el presente caso. Sin embargo, se precisa que tal decisión no constituye precedente vinculante para este proceso toda vez que se trata de un asunto concreto fallado con base en un instrumento normativo (Directiva 95/46 del Parlamento Europeo) que no rige para Colombia. En este caso, un ciudadano español presentó una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos-AEPD- en contra de un medio de comunicación y Google España y Google Inc., toda vez que al digitar su nombre en el motor de búsqueda de Google, dentro de los resultados se mostraba un anuncio referido a un remate de muebles por deudas a la seguridad social a cargo del accionante, quien aparecía identificado con su nombre completo. Por lo anterior, este último solicitó que se modificara o eliminara del medio de comunicación la información referida a sus datos personales, y que el gestor suprimiera sus datos personales, de tal forma que no aparecieran dentro de los resultados de búsqueda y dejasen de estar ligados a la página del medio de comunicación. La AEPD desestimó las pretensiones en contra del medio, pero las concedió en relación con el intermediario de internet, al considerar que estos están sujetos al régimen de protección de

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