03/02/2020
T-063A-17 Corte Constitucional de Colombia
el derecho al honor opera como un límite insoslayable a la libre expresión, prohibido como está que alguien se refiera a una persona de manera insultante o injuriosa, o atentando
injustificadamente contra su reputación, demeritándola ante la
(http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605)
opinión ajena. Por ello la libertad de expresión no cobija las ‘expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que
simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto
del ofendido’”. (Subrayado fuera del texto original)
A lo anterior, el Tribunal en mención agregó, que una manifestación ofensiva o molesta o
de una crítica respecto de la conducta personal o laboral, implica per se una vulneración
del derecho al honor, pues para ello se requiere que se utilicen expresiones insultantes,
“insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran”.
Ahora bien, la Corte ha sostenido presupuestos similares a los antes mencionados, reconociendo que con la divulgación de ciertas opiniones o pensamientos puede identificarse expresiones desproporcionadas en relación con los hechos que se quieren comunicar o cierto
grado de insulto que denotan la intención injustificada de dañar, perseguir u ofender a la
persona, lo que deriva en una vulneración de los derechos al buen nombre, honra e intimi[55]
dad, entre otros relacionados
.
No obstante y acorde con los pronunciamientos internacionales reseñados, la Corte también ha indicado que la intención desproporcionada o insultante no va a depender de la
valoración subjetiva que de la manifestación realice el afectado, sino de un análisis objetivo y neutral que de la misma se haga y que arroje como resultado la vulneración del nú[56]
cleo esencial del derecho a la honra o al buen nombre, por ejemplo
.
4.7. Finalmente, respecto a la aplicación del derecho a la libertad de expresión en Internet y sus múltiples plataformas digitales, en la “Declaración Conjunta sobre Libertad de
Expresión en Internet” (2011), de la Relatoría Especial de las Naciones Unidas para la Li[57]
bertad de Opinión y de Expresión
, se estableció que:
“a.- La libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo que a todos los
medios de comunicación. Las restricciones a la libertad de expresión en Internet
solo resultan aceptables cuando cumplen con los estándares internacionales que
disponen, entre otras cosas, que deberán estar previstas por la ley y perseguir una
finalidad legítima reconocida por el derecho internacional y ser necesarias para18/93
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-063a-17.htm