intimidad, a la identidad personal, debe reconocerse que en
nuestro tiempo encierran cuestiones de magnitud relacionadas
con la esencia de cada ser humano y su naturaleza individual y
social (Fallos;: 316:479, voto de los Dres. Barra y Fayt).
Que la tutela a la dignidad humana – especialmente
derecho a la intimad y al honor – ha sido constante
preocupación de filósofos y juristas de todas las épocas, con
fundamento en que la libertad se reconoce para el beneficio
social al servicio del hombre y no para que este la sirva.
También es adecuado señalar que a los
intimidad y
derechos a la
al honor los art. 109 y 33 de la Constitución
Nacional, les han reconocido jerarquía constitucional.
5. Que la inclusión de su nombre, fotografías y
comentarios en publicaciones que refieren a la actora en el
marco de la red social Twitter, sin su autorización, constituye
un uso indebido del nombre e imagen, que su titular tiene
derecho a preservar, pues hace a su intimidad y honor.
Desde este ángulo, el conflicto que expone la
actora requiere una pronta solución (peligro en la demora), que
hace propicio el dictado de la medida cautelar, para lo cual
también debe tenerse en cuenta que la no admisión de la
misma es susceptible de acarrear consecuencias más
gravosas a quien la pide que los eventuales perjuicios que su
dictado podría producir en la contraria.
6. Ahora bien, la medida que se solicita no puede
ser admitida en forma generalizada, pues ello violaría la
garantía constitucional que ampara la libertad de expresión
(art. 13 inc. 1 de la Constitución Nacional, Convención
Americana de Derechos Humanos, Ley 23.054 Ley 26.032 y
Fecha de firma: 27/12/2016
Firmado por: HORACIO CECILIO ALFONSO, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA
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