intimidad, a la identidad personal, debe reconocerse que en nuestro tiempo encierran cuestiones de magnitud relacionadas con la esencia de cada ser humano y su naturaleza individual y social (Fallos;: 316:479, voto de los Dres. Barra y Fayt). Que la tutela a la dignidad humana – especialmente derecho a la intimad y al honor – ha sido constante preocupación de filósofos y juristas de todas las épocas, con fundamento en que la libertad se reconoce para el beneficio social al servicio del hombre y no para que este la sirva. También es adecuado señalar que a los intimidad y derechos a la al honor los art. 109 y 33 de la Constitución Nacional, les han reconocido jerarquía constitucional. 5. Que la inclusión de su nombre, fotografías y comentarios en publicaciones que refieren a la actora en el marco de la red social Twitter, sin su autorización, constituye un uso indebido del nombre e imagen, que su titular tiene derecho a preservar, pues hace a su intimidad y honor. Desde este ángulo, el conflicto que expone la actora requiere una pronta solución (peligro en la demora), que hace propicio el dictado de la medida cautelar, para lo cual también debe tenerse en cuenta que la no admisión de la misma es susceptible de acarrear consecuencias más gravosas a quien la pide que los eventuales perjuicios que su dictado podría producir en la contraria. 6. Ahora bien, la medida que se solicita no puede ser admitida en forma generalizada, pues ello violaría la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión (art. 13 inc. 1 de la Constitución Nacional, Convención Americana de Derechos Humanos, Ley 23.054­ Ley 26.032 y Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: HORACIO CECILIO ALFONSO, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA #29242807#170006400#20161228113736182

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