SÉPTIMO.- Decisión de la Sala. El derecho al olvido digital es una concreción de los derechos que para
los afectados se derivan del principio a la calidad de los datos en la normativa sobre protección de datos de
carácter personal.
1.- Como primera precisión, no puede admitirse la reelaboración de los hechos que realiza la recurrente
al desarrollar el motivo, pues el recurso de casación permite controlar la existencia de infracciones de normas
legales, principios generales del Derecho y jurisprudencia en su aplicación a los hechos tal como han sido
fijados por el tribunal de apelación, no a los que el recurrente pretenda introducir en su recurso. Por tanto, ha
de partirse de los hechos fijados en la sentencia de la Audiencia Provincial, que han sido reproducidos en el
primer fundamento de esta sentencia.
Asimismo, no pueden tomarse en consideración las alegaciones relativas a la falta de responsabilidad
de Google Spain por no tener la cualidad de responsable del tratamiento de datos. Esta cuestión ha quedado
ya resuelta al tratar la legitimación pasiva de esta entidad.
2.- La formulación de este motivo del recurso ignora que la actividad de los tribunales, incluido el TJUE,
es diferente a la actividad del legislador, y nque sus resoluciones tienen una naturaleza distinta a la de las
normas legales o reglamentarias.
A diferencia del legislador, cuando un tribunal dicta una sentencia, no se plantea qué cuestiones quiere
tratar para, de este modo, establecer una regulación general de las mismas que proyecte sus efectos hacia el
futuro, y cuya eficacia retroactiva requiere no solo una previsión expresa sino que además está sujeta a ciertas
condiciones. Los jueces y tribunales integrantes del poder judicial conocen los litigios que se les plantean,
sobre hechos o situaciones ya existentes, aplican el ordenamiento jurídico vigente cuando sucedieron los
hechos relevantes, y adoptan una resolución que ha de tener eficacia respecto de esa situación preexistente.
El TJUE, en la sentencia del caso Google , resolvió una cuestión prejudicial en la que un tribunal español,
que debía resolver un litigio en el que aplicaba la normativa ya existente sobre protección de datos, le planteaba
dudas sobre la interpretación que debía darse a la Directiva comunitaria que regulaba la materia, conforme a
lo previsto en el art 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . El TJUE, en esta sentencia, no
estableció una regulación general aplicable a partir del momento en que la dictó, sino que interpretó el Derecho
de la Unión Europea que era aplicable cuando sucedieron los hechos, esto es, en un momento pasado.
El derecho al olvido digital no fue, por tanto, una creación del TJUE, ni lo fueron las normas en las
que este se sustenta. El TJUE declaró qué interpretación debía darse a unas normas preexistentes, y más
concretamente, a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995,
relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. El
derecho al olvido digital es, pues, una concreción en el ámbito de Internet de los derechos derivados de
los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, y más concretamente de los arts. 2 , 6 , 7 ,
9 , 12 y 14 de la Directiva, así como el art. 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales, que establece el derecho al respeto de la vida privada y familiar,
convenio cuya trascendencia en el Derecho de la Unión resulta de los arts. 52 y 53 de la Carta de Derechos
Fundamentales de la Unión Europea, que se encontraban en vigor cuando sucedieron los hechos que han
motivado el pronunciamiento condenatorio de Google Spain que aquí se recurre.
3.- La tesis de la recurrente llevaría al absurdo de que cada vez que un tribunal, al resolver un
determinado litigio sobre unos hechos sucedidos anteriormente, interpreta las normas legales aplicables
cuando sucedieron esos hechos, si la cuestión planteada es novedosa, la resolución adoptada supondría
necesariamente una aplicación retroactiva del ordenamiento jurídico al caso enjuiciado.
Por las razones expuestas, no se ha producido ninguna infracción de los principios de seguridad jurídica,
legalidad o irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales, y el motivo del recurso debe
ser desestimado.
OCTAVO.- Formulación del cuarto motivo del recurso de casación.
1.- El cuarto y último motivo del recurso interpuesto por Google Spain se encabeza con el siguiente
epígrafe:
«Al amparo del art. 477.1 LEC por la infracción del artículo 15 de la Directiva de
Comercio Electrónico, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE».
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