J. Paul Getty Museum, The Museum of Fine Arts Houston, Hermitage y Museo Guggenheim de Bilbao; y en 2008, Museu Nacional d'Art de Catalunya. Por último, la Audiencia Provincial declaró que no pueden imputarse causalmente a la actuación de la demandada los perjuicios, cuantificados por el demandante en cien mil euros, por la pérdida de otros bienes muebles de gran valor, que ni siquiera se relacionaban en la demanda, los cuales, alegaba el demandante, habrían tenido que depositarse en determinado almacén en el año 2008, como consecuencia de la ruptura del demandante con su pareja y de la falta temporal de recursos económicos del demandante para obtener una nueva vivienda, y más tarde se habrían perdido por la imposibilidad de pagar el alquiler del almacén. 3.- La argumentación de la Audiencia muestra que los daños patrimoniales cuya indemnización se solicitaba en la demanda no habían sido suficientemente concretados en algunos de sus extremos, se referían a periodos anteriores a la conducta de Google que pudiera considerarse ilícita, o su relación con esta conducta resultaba sencillamente inverosímil, constando documentalmente que mucho antes de que se produjera la actuación ilícita de Google numerosas instituciones habían rechazado ya la compra al demandante de un cuadro cuya autoría este atribuye a Goya. 4.- Ha sido realizada la práctica totalidad de las pruebas admitidas al demandante. En concreto, se ha practicado una prueba documental abundantísima (241 documentos) y han declarado un número considerable de testigos propuestos por el demandante. La conclusión a la que la Audiencia ha llegado tras valorar toda esta prueba es que la alegación del demandante de que ha sufrido daños patrimoniales debidos a la conducta ilícita de Google no está suficientemente concretada en varios de sus aspectos, y que, de haberse producido, su relación causal con la conducta ilícita de Google carece de fundamento razonable. En tales circunstancias, no es exigible que se sigan practicando en segunda instancia más pruebas, cuando la parte que lo solicita no explica suficientemente por qué esas pruebas no practicadas van a modificar lo que hasta ese momento podía deducirse de las numerosas pruebas practicadas a instancias del propio demandante, y cómo la práctica de esas pruebas podía solventar los problemas de falta de concreción, atribución arbitraria de valoraciones y carácter inverosímil de su relación causal con la publicación durante unos meses, en el año 2010, del indulto en los resultados de las búsquedas en Google. 5.- El derecho a la prueba de las partes no es ilimitado. Además de la exigencia de pertinencia y relevancia como requisitos para la admisión de la prueba, la ley procesal civil otorga al juez ciertas facultades que le permiten, en ciertos casos, denegar que sigan practicándose pruebas cuando las ya practicadas permiten determinar adecuadamente los hechos relevantes del litigio y lo fundado o infundado de las alegaciones de las partes. Así ocurre con el segundo párrafo del art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que «[c]uando el tribunal hubiere escuchado el testimonio de al menos tres testigos con relación a un hecho discutido, podrá obviar las declaraciones testificales que faltaren, referentes a ese mismo hecho, si considerare que con las emitidas ya ha quedado suficientemente ilustrado». En el mismo sentido, de la previsión contenida en el art. 193.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se deriva que el tribunal pueda acordar que no se interrumpa la vista, pese a que no hayan comparecido los peritos o testigos citados judicialmente, cuando considere que no es imprescindible el informe o la declaración de los mismos; y el art. 435.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé como potestad, pero no como obligación del tribunal, la práctica como diligencias finales de actuaciones de prueba cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas. Estas previsiones legales otorgan a los tribunales de instancia la facultad de ponderar hasta qué punto las pruebas practicadas le ilustran suficientemente sobre las cuestiones controvertidas, o, por el contrario, existen razones que sustenten la relevancia de practicar esas pruebas que fueron propuestas y admitidas, pero que pueden resultar reiterativas (como es el caso del número excesivo de testigos) o que, por razones no imputables a la parte que las propuso, no pudieron ser practicadas en la vista, pero no se consideran necesarias. En esta misma línea ha de encuadrarse la facultad del tribunal de apelación de decidir si admite la práctica de prueba propuesta por las partes, apelante y apelado. El mero hecho de que se haya propuesto, en el escrito de interposición del recurso de apelación o de oposición al mismo, la práctica en segunda instancia de prueba admitida en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que la hubiere solicitado, no hubiere podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales, no obliga al tribunal de apelación a admitirla. Estas previsiones, contenidas en el art. 460.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son requisitos necesarios 22

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