Expediente T-8.199.500
correspondientes para presentar un proyecto de ley dirigido a la regulación de la
violencia digital que contenga, como mínimo, los siguientes parámetros de regulación a
partir de las recomendaciones internacionales y la jurisprudencia constitucional129:
(i) El reconocimiento de la violencia digital como un tipo de violencia contra las mujeres
y en particular de las mujeres periodistas. Esto, desde la definición integral -qué es y
cuáles son sus características- de esta clase de violencia.
(ii) La implementación de las herramientas investigativas que permitan a las mujeres
víctimas denunciar los hechos de violencia, de manera que exista claridad sobre los
mecanismos de protección, las autoridades competentes y las etapas del proceso. Lo
anterior, a través de la creación de herramientas que garanticen el acceso efectivo a la
administración de justicia, y tengan como base el enfoque de género y el reconocimiento
de las mujeres como un grupo tradicionalmente discriminado. En este punto es preciso
recordar que el Estado y los particulares tienen un deber de no tolerancia o neutralidad,
en virtud del cual “están obligados a no tolerar actos de violencia y/o discriminación
contra las mujeres por razones de género, lo que implica abordar esos casos con
fundamento en un análisis centrado en el género, capaz de dejar al descubierto
prejuicios, estereotipos y pre comprensiones que minusvaloran a las mujeres y terminan
por convertirse en obstáculos para la plena realización de sus derechos”130.
(iii) La inclusión del deber de debida diligencia y corresponsabilidad, que implica que
las autoridades y particulares tienen la obligación de atender casos de violencia y/o
discriminación contra las mujeres por motivos de género -en este caso la violencia
digital o en línea- de manera célere y efectiva, sujetándose a estándares de debida
diligencia, esto es, a través de medidas efectivas de protección para la persona
denunciante. A su vez, la corresponsabilidad implica “que existan canales seguros,
ciertos, conocidos y efectivos para que se conduzca una debida investigación y sanción
de los hechos que propicie que, quienes denuncien, se sientan empoderadas y
legitimadas”131.
(iv) La creación de protocolos de atención sensibles a la situación de las mujeres
víctimas de esta clase de violencia “a fin de garantizarles un procedimiento que proteja
sus derechos, así como les brinde la confianza y la seguridad de que contarán con los
medios de apoyo suficientes, para seguir adelante con su denuncia y que no serán
estigmatizadas, humilladas o revictimizadas”132. Esto, a partir de medidas que irradien la
totalidad del proceso una vez se tiene conocimiento de los hechos, por ejemplo, con la
implementación de medidas inmediatas o de contención, de atención sicosocial y de
asesoría jurídica en caso de requerirse.
(v) Con fundamento en los estándares nacionales e internacionales, se deben observar
garantías de prevención y no repetición. Las primeras, a partir de i) la promoción de la
igualdad y la no discriminación en razón del género; ii) el fomento de canales de
denuncia; iii) la difusión constante de información sobre las medidas jurídicas que se
pueden adoptar en caso de que exista un caso relacionado con violencia digital contra las
mujeres; y iv) seguimiento a las medidas adoptadas133.
129
Cfr. Sentencias T-184 de 2017 y T-140 de 2021.
Cfr. Sentencia T-140 de 2021
131
Ibidem.
132
Ibidem.
133
Ibidem.
130
39