La Corte también reconoció que el internet es una forma de comunicación que ha revolucionado la sociedad. Sobre este punto, la Corte explicó que “[e]l ejercicio del derecho a la libertad de expresión en internet depende, en gran medida, de un numeroso grupo de actores privados denominados intermediarios, sin los cuales la circulación de contenidos no sería posible. Entre los más relevantes se encuentran plataformas como Facebook, Twitter o Instagram” [párr. 69]. Adicionalmente, recordó que en el caso T-179/2019 se sostuvo que la libertad de expresión “offline” es la misma que la libertad de expresión “online”, por lo que el alcance de la protección constitucional que se les otorga es el mismo. La Corte también señaló que en virtud de los artículos 20 de la Constitución y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “no es posible verificar el contenido de lo que cualquier persona en uso de las plataformas descritas quiera publicar, transmitir o expresar, pues lo contrario llevaría a supeditar su divulgación a un permiso o autorización previa” [párr. 70]. En cualquier caso, la Corte reconoció que estas tecnologías facilitan la rapidez, espontaneidad y mayor alcance de la libertad de expresión al tiempo que suponen un mayor riesgo para derechos como el honor, la intimidad o la propia imagen. En este punto, la Corte sostuvo que “la protección y límites de la libertad de expresión por medios de alto impacto también aplican a medios virtuales” [párr. 71], como se argumentó en el caso T-050/2016. Para ilustrar estos límites a la libertad de expresión, la Corte dio ejemplos claros de cuándo debe limitarse la libertad de expresión: propaganda a favor de la guerra, incitación al terrorismo, apología del odio y la discriminación, apología del delito y la violencia, pornografía infantil e incitación directa y pública a cometer genocidio. Posteriormente, la Corte tuvo que aplicar las normas jurídicas desarrolladas anteriormente al presente caso. En este contexto, la Corte tuvo que decidir si el Consejo Nacional Electoral violó los derechos a la libertad de expresión, a la no discriminación, a la dignidad humana y a la vida e integridad de las peticionarias por no sancionar a los partidos y movimientos políticos por las agresiones en línea que sufrieron. La Corte recordó que de acuerdo con el artículo 265 de la Constitución, el Consejo Nacional Electoral debe regular, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos. Además, la Corte explicó que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, el Consejo tiene la facultad de imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos cuando violen el ordenamiento jurídico. Además, la Corte explicó que de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1475 y el 41 de la Ley 130 de 1994, los partidos y movimientos políticos deben crear Consejos de Control Ético para regular la conducta y actividades de sus miembros y afiliados. Sin embargo, la Corte sostuvo que ninguna norma del ordenamiento jurídico colombiano establece si las facultades del Consejo Nacional Electoral deben ejercerse de oficio o a petición de parte frente a presuntos actos de violencia en línea contra las mujeres. La Corte consideró que en las redes sociales se publican diariamente un sinnúmero de posts o publicaciones. Además, explicó que no sólo sería imposible para el Consejo Nacional Electoral y los partidos políticos monitorear constantemente las actividades realizadas por sus miembros en sus redes sociales, sino que esto también podría conducir a la censura. En este sentido, citando el caso T-203/2022, la Corte recordó que la censura previa está prohibida. Por estas razones, la Corte concluyó que para que el Consejo Nacional Electoral o los partidos políticos realicen controles, o adopten sanciones, frente a la violencia en línea contra las mujeres, “es necesario que

Select target paragraph3