en
el
caso
no
parecen
existir
razones
concretas
que
justifiquen un interés preponderante del público en tener
acceso a esta información.
En virtud de lo anterior, declara que el
tiene derecho a que la información, ya
situación
actual,
vinculada
a
su
interesado
no esté en la
nombre,
derecho
que
prevalece, en principio, no sólo sobre el interés económico
del gestor del motor de búsquedas, sino también sobre el
interés del público en acceder a la información en una
búsqueda
que
verse
sobre
el
nombre
de
esa
persona.
(http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?docid=1
52065&doclang=ES).
DÉCIMO
TERCERO:
Que,
como
puede
colegirse
de
la
jurisprudencia reseñada, no hay una posición uniforme en la
materia, pero sí puede concluirse, en lo que interesa al
análisis, que el denominado derecho al olvido
en los casos
en que éste es aplicado “entra en conflicto con el derecho
a la información; el tiempo es el criterio para resolver el
conflicto. El derecho al olvido debe dar prioridad a las
exigencias del derecho a la información cuando los hechos
que
se
revelan presentan
un
interés
específico
para
su
divulgación.
El
interés
está
vinculado,
por
tanto,
al
interés
periodístico de los hechos. Esto sucede cuando una decisión
judicial pronunciada por un tribunal forma parte de las
noticias
judiciales.
Es
entonces
legítimo
recordar
esta