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[126]
T-452-22 Corte Constitucional de Colombia
Al respecto ver la nota de pie de página No. 1. La acción de tutela en el marco de la cual se profirieron los fallos que son ob‐
jeto de revisión, se inició (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605)
ante dichos juzgados y el conocimiento de la misma correspondió al Juzgado Doce Penal Municipal, que
emitió decisión de primera instancia el 8 de enero de 2021. No obstante, por carecer de competencia, en sede de impugnación
nuevamente se declaró la nulidad de todo lo actuado y se remitió a los juzgados del circuito.
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Según los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, este requisito se satisface cuando la ac‐
ción es ejercida (i) directamente, esto es, por el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de repre‐
sentantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos y las personas jurídicas; (iii) mediante apode‐
rado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder
especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo (en el que debe constar expresamente la facultad de presentar ac‐
ciones de tutela); (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros
municipales. Sentencias T-493 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; SU-055 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa y
T-073 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo.
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En el expediente T-8.407.436 consta el respectivo poder especial.
Decreto 2591. “ARTÍCULO 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particula‐
res en los siguientes casos: (…) 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá
anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en
condiciones que aseguren la eficacia de la misma.”
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Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal: “TÍTULO V. DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL. CA‐
PÍTULO ÚNICO. DE LA INJURIA Y LA CALUMNIA: ARTÍCULO 220. INJURIA. <Penas aumentadas por el artículo 14
(http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0890_2004.html#14) de la Ley 890 de 2004, a partir del
1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas,
incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos
(1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // ARTÍCULO 221. CALUMNIA. <Penas aumentadas por el artículo 14
(http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0890_2004.html#14) de la Ley 890 de 2004, a partir del
1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que impute falsamente a otro una conducta típica,
incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos
(1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
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Con todo, la Corte ha señalado que cuando se presenten casos relacionados con información difundida a través de los me‐
dios de comunicación y la posible afectación de los derechos a la honra y el buen nombre, las vías penal y civil pueden resultar
inadecuadas para la protección que se demande, por lo que se puede actuar directamente a través de la acción de tutela con base
en la Constitución. Sentencia T-357 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. De igual manera, la Corte ha advertido que
si bien no existe una prohibición expresa, diversos organismos de derechos humanos han señalado la necesidad de no adoptar me‐
didas penales, en tanto es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades. Sentencia T-543 de 2017. M.P.
Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. Cfr. Relatoría Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-452-22.htm
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