22/3/23, 15:49 T-452-22 Corte Constitucional de Colombia [174] mismos que dentro de ella, por lo que esta última no puede convertirse en un espacio de vulneración de derechos fundamentales, no obstante, (ii) en tanto realidades jurídicas distin‐ (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) [175] tas, admiten regulaciones diferentes. Por otra parte, existen discursos especialmente protegidos que deben ser analizados de manera amplia y cuyas restricciones siempre son especialmente sospechosas. Sin ánimo de taxatividad, de acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho constitucional, gozan de una protección especial el discurso político y sobre asuntos de inte‐ [176] rés público; el discurso sobre funcionarios públicos o candidatos a ocupar cargos públi‐ [177] cos; el que constituye en sí mismo el ejercicio de otros derechos fundamentales, como el que se vierte en la creación y expresión artísticas, el discurso religioso, la corresponden‐ [178] cia, la manifestación pacífica, entre otros; las reivindicaciones de la identidad sexual diversa o la defensa de la equidad de género y la erradicación de la violencia basada en gé‐ [179] nero, así como aquellos que configuran elementos fundantes de la identidad de las per‐ [180] sonas. Más adelante, la Sala profundizará en torno a los discursos que denuncian espe‐ cíficamente casos de acoso, abuso o violencia sexual, dada su relevancia para el caso objeto de estudio. 196. Ahora bien, todas las personas son titulares de la libertad de expresión, pero el mar‐ gen de protección al discurso es menor para algunos. Esta limitación no se basa en condicio‐ nes que definen la identidad del individuo, ni pueden constituirse a partir de criterios sospe‐ chosos, pues ello afectaría la igualdad. En cambio, esta limitación tiene origen en dos aspec‐ tos; por una parte, la decisión voluntaria de una persona de asumir en sus actuaciones deter‐ minada notoriedad; y, por otra, la asunción de funciones públicas o de relevancia pública. 197. En esta línea, el tribunal internacional citado ha puntualizado que “el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan actividades o actuaciones de una persona determinada. Aque‐ llas personas que influyen en cuestiones de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, con‐ 198. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-452-22.htm 65/190

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