Sección séptima
Jueces de Paz
Art. 189.- Las juezas y jueces de paz resolverán en equidad y tendrán
competencia exclusiva y obligatoria para conocer aquellos conflictos
individuales, comunitarios, vecinales y contravenciones, que sean sometidos
a su jurisdicción, de conformidad con la ley. En ningún caso podrá disponer
la privación de la libertad ni prevalecerá sobre la justicia indígena.
Las juezas y jueces de paz utilizaran mecanismos de conciliación, dialogo,
acuerdo amistoso y otros practicados por la comunidad para adoptar sus
resoluciones, que garantizarán y respetarán los derechos reconocidos por
la Constitución. No será necesario el patrocinio de abogada o abogado.
Las juezas y jueces de paz deberán tener su domicilio permanente en el
lugar donde ejerzan su competencia y contar con el respeto, consideración
y apoyo de la comunidad. Serán elegidos por su comunidad, mediante un
proceso cuya responsabilidad corresponde al Consejo de la Judicatura y
permanecerán en funciones hasta que la propia comunidad decida su
remoción, de acuerdo con la ley. Para ser jueza o juez de paz no se
requerirá ser profesional en Derecho.
Sección octava
Medios alternativos de solución de conflictos
Art. 190.- Se reconoce el arbitraje, la mediación y otros procedimientos
alternativos para la solución de conflictos. Estos procedimientos se aplicarán con
sujeción a la ley, en materias en las que por su naturaleza se pueda transigir.
En la contratación pública procederá el arbitraje en derecho, previo
pronunciamiento favorable de la Procuraduría General del Estado,
conforme a las condiciones establecidas en la ley.
Sección novena
Defensoría Pública
Art. 191.- La Defensoría Pública es un órgano autónomo de la Función
Judicial cuyo fin es garantizar el pleno e igual acceso a la justicia de las
personas que, por su estado de indefensión o condición económica, social
o cultural, no puedan contratar los servicios de defensa legal para la
protección de sus derechos.
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