Art. 290.- El endeudamiento público se sujetará a las siguientes
regulaciones:
1.
Se recurrirá al endeudamiento público solo cuando los ingresos
fiscales y los recursos provenientes de cooperación internacional sean
insuficientes.
2.
Se velará para que el endeudamiento público no afecte a la soberanía,
los derechos, el buen vivir y la preservación de la naturaleza.
3.
Con endeudamiento público se financiarán exclusivamente programas
y proyectos de inversión para infraestructura, o que tengan capacidad
financiera de pago. Sólo se podrá refinanciar deuda pública externa,
siempre que las nuevas condiciones sean más beneficiosas para el
Ecuador.
4.
Los convenios de renegociación no contendrán, de forma tácita o
expresa, ninguna forma de anatocismo o usura.
5.
Se procederá a la impugnación de las deudas que se declaren
ilegítimas por organismo competente. En caso de ilegalidad declarada,
se ejercerá el derecho de repetición.
6.
Serán imprescriptibles las acciones por las responsabilidades
administrativas o civiles causadas por la adquisición y manejo de
deuda pública.
7.
Se prohíbe la estatización de deudas privadas.
8.
La concesión de garantías de deuda por parte del Estado se regulará
por ley.
9.
La Función Ejecutiva podrá decidir si asumir o no asumir deudas de
los gobiernos autónomos descentralizados.
Art. 291.- Los órganos competentes que la Constitución y la ley
determinen realizarán análisis financieros, sociales y ambientales previos
del impacto de los proyectos que impliquen endeudamiento público, para
determinar su posible financiación. Dichos órganos realizarán el control y
la auditoría financiera, social y ambiental en todas las fases del
endeudamiento público interno y externo, tanto en la contratación como
en el manejo y la renegociación.
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