para el enjuiciamiento no se contesta en el plazo de treinta días, se
entenderá concedida. Durante los periodos de receso se suspenderá el
decurso del plazo mencionado. Solo se les podrá privar de libertad en caso
de delito flagrante o sentencia ejecutoriada.
Las causas penales que se hayan iniciado con anterioridad a la posesión
del cargo continuarán en trámite ante la jueza o juez que avocó el
conocimiento de la causa.
Sección segunda
Control de la acción de gobierno
Art. 129.- La Asamblea Nacional podrá proceder al enjuiciamiento político
de la Presidenta o Presidente, o de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la
República, a solicitud de al menos una tercera parte de sus miembros, en
los siguientes casos:
1.
Por delitos contra la seguridad del Estado.
2.
Por delitos de concusión, cohecho, peculado o enriquecimiento ilícito.
3.
Por delitos de genocidio, tortura, desaparición forzada de personas,
secuestro u homicidio por razones políticas o de conciencia.
Para iniciar el juicio político se requerirá el dictamen de admisibilidad de la
Corte Constitucional, pero no será necesario el enjuiciamiento penal previo.
En un plazo de setenta y dos horas, concluido el procedimiento establecido en
la ley, la Asamblea Nacional resolverá motivadamente con base en las pruebas
de descargo presentadas por la Presidenta o Presidente de la República.
Para proceder a la censura y destitución se requerirá el voto favorable de
las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional. Si de la
censura se derivan indicios de responsabilidad penal, se dispondrá que el
asunto pase a conocimiento de la jueza o juez competente.
Art. 130.- La Asamblea Nacional podrá destituir a la Presidenta o
Presidente de la República en los siguientes casos:
1.
Por arrogarse funciones que no le competan constitucionalmente,
previo dictamen favorable de la Corte Constitucional.
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