4.
Disponer censura previa en la información de los medios de
comunicación social con estricta relación a los motivos del estado de
excepción y a la seguridad del Estado.
5.
Establecer como zona de seguridad todo o parte del territorio nacional.
6.
Disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y
llamar a servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella, así
como al personal de otras instituciones.
7.
Disponer el cierre o la habilitación de puertos, aeropuertos y pasos
fronterizos.
8.
Disponer la movilización y las requisiciones que sean necesarias, y
decretar la desmovilización nacional, cuando se restablezca la
normalidad.
Art. 166.- La Presidenta o Presidente de la República notificará la
declaración del estado de excepción a la Asamblea Nacional, a la Corte
Constitucional y a los organismos internacionales que corresponda dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes a la firma del decreto
correspondiente. Si las circunstancias lo justifican, la Asamblea Nacional
podrá revocar el decreto en cualquier tiempo, sin perjuicio del
pronunciamiento que sobre su constitucionalidad pueda realizar la Corte
Constitucional.
El decreto de estado de excepción tendrá vigencia hasta un plazo máximo
de sesenta días. Si las causas que lo motivaron persisten podrá renovarse
hasta por treinta días más, lo cual deberá notificarse. Si el Presidente no
renueva el decreto de estado de excepción o no lo notifica, éste se
entenderá caducado.
Cuando las causas que motivaron el estado de excepción desaparezcan, la
Presidenta o Presidente de la República decretará su terminación y lo
notificará inmediatamente con el informe correspondiente.
Las servidoras y servidores públicos serán responsables por cualquier
abuso que hubieran cometido en el ejercicio de sus facultades durante la
vigencia del estado de excepción.
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