37 sumario por el supuesto delito de ‘Extorsión’, perpetrado en detrimento del señor ADEL ZAYED y del joven WALID ZAYED”111. En términos similares se pronunció la Inspectora Hurtado, quien estaba a cargo de la investigación de la extorsión y, en la audiencia celebrada en la causa contra el señor Tristán Donoso, afirmó que “[ella y el Fiscal Prado] no tenía[n] nada que ver con [la víctima], estaba[n] viendo un caso de extorsión […] pero nada tiene que ver en esto”112. 126. Más aún, la Corte advierte que no sólo el señor Tristán Donoso tuvo fundamentos para creer en la veracidad sobre la afirmación que atribuía la grabación al entonces Procurador. En su declaración jurada ante fedatario público aportada a este Tribunal, el Obispo Carlos María Ariz señaló que cuando se percató del contenido del casete y de su transcripción “acud[ió] a la Oficina del Procurador General de la Nación, junto con [la víctima], para exigir las explicaciones del caso sobre esta intervención telefónica”113. Se trata de una declaración de un testigo no objetada ni desvirtuada por el Estado. A la vez, la Corte también observa que las afirmaciones hechas por el señor Tristán Donoso contaron con el respaldo institucional de dos importantes entidades, el Colegio Nacional de Abogados y la Defensoría del Pueblo de Panamá, cuyos titulares acompañaron al señor Tristán Donoso en la conferencia de prensa en la que realizó las afirmaciones cuestionadas. Finalmente, un elemento adicional sobre lo fundado que creía sus afirmaciones es que presentó una denuncia penal por esos hechos (supra párr. 47). Todos estos elementos llevan a la Corte a concluir que no era posible afirmar que su expresión estuviera desprovista de fundamento, y que consecuentemente hiciera del recurso penal una vía necesaria. 127. La Corte advierte incluso que algunos de esos elementos fueron valorados en la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Noveno de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá que estableció: […] a nuestro criterio no existe la certeza jurídica de que el señor SANTANDER TRISTAN DONOSO en efecto conocía la procedencia de la citada grabación o por lo menos sospechaba que la misma fue obtenida por otros medios distintos al cual acusaba, máxime cuando en el año 1999 todo acusaba al querellante, ante los acontecimientos que se estaban suscitando y que a nuestro criterio pudieron influir o ser determinantes en la decisión de que el señor TRISTAN DONOSO divulgara públicamente su descontento, ya que tenía la firme convicción de que en efecto el Procurador General de la Nación también participó de la intervención de su teléfono como lo acusaban otras autoridades, máxime al no obtener respuesta sobre sus 114 . interrogantes en el año de 1996 128. Asimismo, el Juzgado de primera instancia precisó: […] debemos recordar que no fue hasta que se levantó una investigación en marzo de 1999 y que se profirió una decisión jurisdiccional, que se pudo constatar que el Licdo. José Antonio 115 . Sossa, Procurador General de la Nación, no tuvo participación en estos hechos 111 Cfr. Oficio No. 1289-99 del Fiscal Prado de 7 de abril de 1999, supra nota 60, folio 4397. 112 Cfr. Acta de Audiencia No. 32, de 11 de julio de 2002, en el marco del proceso seguido contra el señor Tristán Donoso por delito contra el honor, supra nota 30, folio 2618. 113 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por el Obispo Carlos María Ariz, supra nota 16, folio 529. 114 Cfr. Sentencia No. SA-2 del Juzgado Noveno de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, del 16 de enero de 2004, supra nota 81, folio 1581. 115 Cfr. Sentencia No. SA-2 del Juzgado Noveno de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, del 16 de enero de 2004, supra nota 81, folio 1582.

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