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Tristán Donoso apeló la Vista Fiscal No. 472 de la Procuraduría de la Administración,
alegando que ese organismo había ignorado una serie de pruebas que demostraban
la violación en su perjuicio, como: a) los testimonios del señor Adel Zayed y de la
Inspectora Hurtado; b) las contradicciones en torno al origen de la grabación de la
conversación difundida en base a las declaraciones de los diferentes testigos ante la
Procuraduría de la Administración; y c) la falta de declaración de Monseñor José
Dimas Cedeño. En definitiva, afirmó que “el Estado no ha logrado identificar o
sancionar a los autores materiales e intelectuales, o demostrar que se hayan iniciado
otras líneas de investigación para determinar la autoría [de la interceptación y la
grabación de la conversación telefónica]”. En consecuencia, el Estado “incumplió [con
su] deber de proporcionar un recurso efectivo […]”.
142. Los representantes alegaron que la obligación de investigar del Estado “no se
agotó con la determinación de la supuesta ausencia de responsabilidad individual del
[ex] Procurador, [debiendo] explorar otras líneas de investigación”. Asimismo,
expresaron que las contradicciones dolosas en las declaraciones de la Inspectora
Hurtado constituyeron una obstrucción a la justicia que no fue investigada por el
Estado. Pese a las contradicciones en el recuento de los hechos, la Procuraduría de la
Administración no buscó esclarecerlas, omitiendo solicitar declaraciones y careos
entre los testigos claves con testimonios contradictorios, como
la Inspectora
Hurtado, el Fiscal Prado y el Secretario Miranda, y tampoco hizo gestiones
posteriores para obtener el testimonio de Monseñor Dimas Cedeño.
143. Además, a criterio de los representantes las deficiencias y omisiones de la
investigación no fueron señaladas ni subsanadas por la Corte Suprema, la cual no
ordenó diligencia alguna para completar el acervo probatorio. Particularmente, los
representantes señalaron que la Corte Suprema, basándose en la Vista Fiscal No.
472 de la Procuraduría de la Administración, resolvió que la grabación
aparentemente se había realizado desde la residencia y con la autorización de la
familia Zayed, sin considerar: a) las declaraciones del señor Adel Zayed y de la
Inspectora Hurtado, y b) lo señalado por la Procuraduría de la Administración en la
Vista Fiscal mencionada, sobre la inseguridad y divergencia en las declaraciones
respecto del medio como obtuvo el ex Procurador la cinta magnetofónica. Indicaron,
finalmente, que el fallo de referencia no se pronunció respecto de la divulgación del
contenido de la conversación telefónica privada, a pesar de que dicho acto constituye
una flagrante violación a la vida privada de la víctima. Según los representantes, la
Corte Suprema consideró más bien que “la denuncia y los elementos de convicción
carecían de la idoneidad necesaria para acreditar la existencia del hecho punible
denunciado, concluyendo a partir de la no comprobación de la interceptación de la
conversación, que el [ex Procurador] tampoco era responsable por la divulgación de
la misma”.
144. El Estado argumentó que el proceso en cuestión se realizó con las debidas
garantías para el imputado y el denunciante; fue fallado en un plazo razonable por
tribunales competentes, independientes e imparciales, y que “el hecho de que el
resultado [del] proceso penal no responda a las expectativas del denunciante […] no
supone que no se haya brindado tutela[, pues la misma] constituye el acceso a la
justicia, y no [el] contenido favorable a la pretensión incoada”. Consideró además
que la Comisión sobredimensiona que la Procuraduría de la Administración no
insistiese en conseguir el testimonio de Monseñor José Dimas Cedeño, pues “los
puntos sobre los cuales versaba el cuestionario que le fue sometido carecían de
trascendencia para formar la convicción del tribunal […] y el tema central de [su
declaración] fue establecido plenamente por otros medios de prueba [y] nunca fue