42 puesto en duda en la investigación”, por lo que ninguna de sus respuestas hubiesen tenido trascendencia en la sentencia. Señaló que, ante el sobreseimiento del ex Procurador, “la legislación penal panameña exigía la denuncia formal de la parte agraviada […] como condición para la apertura de la averiguación penal”. De este modo, estableció que el señor “Tristán Donoso nunca acudió a una Personería Municipal, instancia competente de instrucción, para presentar formalmente denuncia de carácter impersonal a fin de que a ese nivel se abriera sumaria en averiguación para imponer responsabilidad penal por la grabación de la conversación de 8 de julio de 1996, a pesar de que, por su condición de abogado, conocía plenamente el régimen de competencias”. Finalmente afirmó que ���el [ex] Procurador recibió [el] casete del Fiscal [Prado] en el curso de una investigación penal por el supuesto delito de extorsión, y que según se le informó, fue suministrado por el señor Adel [Z]ayed, de lo cual se desprende que el [ex Procurador] no tenía porqué entender que la grabación fue hecha ilícitamente”. 145. La Corte ha establecido que el esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos123. En este sentido, la Corte procederá a examinar, en primer lugar, i) los alegatos relativos a las investigaciones realizadas por el Estado en ocasión del procedimiento penal seguido contra el ex Procurador, para luego ii) analizar los alegatos sobre la motivación del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia en el marco de dicho procedimiento. 1.i) La investigación seguida por la Procuraduría de la Administración contra el ex Procurador 146. El deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado. Como ha sido señalado por la Corte de manera reiterada, este deber ha de ser asumido por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa124, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios125. 147. La Corte observa que en la investigación seguida por la Procuraduría de la Administración, entre las pruebas y elementos adjuntadas a la denuncia formulada por el señor Tristán Donoso y las aportadas por el Defensor del Pueblo de Panamá126, 123 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 66, párr. 126, y Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 109. 124 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 9, párr. 177; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 66, párr. 144, y Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 100. 125 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 9, párr. 177; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 66, párr. 145, y Caso Ticona Estrada y otros, supra nota 6, párr. 84. 126 Cfr. Denuncia penal presentada el 26 de marzo de 1999 por el señor Tristán Donoso contra el Procurador General de la Nación, supra nota 39, folios 1620 a 1624; Ampliación a la denuncia penal con fecha de 5 de abril de 1999, supra nota 40, folios 1625 a 1627; Oficio D.D.P-R.P. No. 151/99 de 25 de marzo de 1999 de la Defensoría del Pueblo de la República de Panamá, supra nota 80, 1606 y 1607; Ampliación a la denuncia denuncia penal con fecha de 7 de abril de 1999, supra nota 41, folios 3209 y 3210), y Oficio D.D.P-R.P. No. 177/99 de 15 de abril 1999 de la Defensoría del Pueblo de la República de Panamá, supra nota 83, folios 1636 a 1638.

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