https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/308291/20240528
h. El ciber-patrullaje no podrá interferir con la libertad de expresión constitucionalmente garantizada.
i. El personal de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales estará capacitado en procedimientos,
herramientas y metodologías adecuados a los principios establecidos en el presente.
j. El MINISTERIO DE SEGURIDAD publicará la presente normativa en sus redes sociales. Asimismo, se dará a
conocer regularmente toda información relacionada con la cantidad de casos y personas objeto de la prevención.
ARTÍCULO 4º.- En las tareas de prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas se encuentra
prohibido:
a. Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas o usuarios por el sólo hecho de su
raza, fe religiosa, acciones privadas u opinión política.
b. Emplear métodos ilegales, prohibidos, invasivos y violatorios de la dignidad de las personas para la obtención de
información.
c. Comunicar o publicitar información que viole los principios descriptos en el artículo anterior, como así también
incorporar datos o información falsos.
ARTÍCULO 5°.- El uso de softwares o cualquier dispositivo o herramienta tecnológica de tratamiento de la
información automatizada basada en inteligencia artificial, aprendizaje automático, sistema experto, redes
neuronales, aprendizaje profundo o cualquier otra que en el futuro se desarrolle se ajustará a las estrictas
necesidades de la actividad regulada en este protocolo. Su uso deberá ser supervisado por el MINISTERIO DE
SEGURIDAD.
ARTÍCULO 6°.- El MINISTERIO DE SEGURIDAD establecerá los lineamientos y prioridades estratégicas para las
tareas preventivas. Para ello servirán como indicador, entre otras fuentes, las estadísticas de los reportes enviados
a la Dirección de Ciberdelito y Asuntos Cibernéticos, o el área que en el futuro la reemplace, y las denuncias
ciudadanas recibidas a la Línea 134 que versaren sobre los delitos mencionados en el presente.
ARTÍCULO 7°.– La presente norma será de aplicación obligatoria para las Fuerzas Policiales y de Seguridad
Federales.
ARTÍCULO 8°.- Las labores preventivas se desarrollarán en el marco de las directivas u órdenes de servicio
emitidas por los responsables de las respectivas Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, las que deberán
adoptar las medidas conducentes a garantizar:
a. El registro y resguardo de las directivas de puesto u órdenes de servicio elaboradas para el ejercicio de esta
función.
b. El asiento y seguridad de los informes producidos por el área.
c. La trazabilidad y auditoría de las labores realizadas.
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