JURISPRUDENCIA el pasado por personas fallecidas debe prevalecer, en su difusión pública, sobre el derecho al honor de tales personas cuando efectivamente se ajuste a los usos y métodos característicos de la ciencia historiográfica". De modo que, la sentencia impugnada acierta al considerar como elementos relevantes, obstativos del derecho de supresión ejercitado, que las informaciones revistiesen un interés público incuestionable al versar sobre la intervención del padre del recurrente, como secretario judicial del Juzgado Especial de Prensa que instruyó la causa penal contra el poeta Hugo ; que la información aparecida formara parte de una investigación histórica y científica, contenida en publicaciones de la Universidad; y que el transcurso del tiempo no hubiese hecho decaer el interés que suscita todo lo que rodea a la muerte del famoso poeta. Así mismo, resulta acertado que, al tiempo de valorar las inexactitudes aducidas por los recurrentes, se tuviese en consideración que se trababan de errores circunstanciales que no afectaban a la esencia de lo informado ni a la exactitud del conjunto de la información tratada. A tal efecto, la sentencia razona "Las incorrecciones alegadas por el demandante, tales como que su padre fallecido en contra de lo que se decía, en esas fechas (1940) sí era licenciado en derecho y que no fue funcionario hasta 1944 cuando obtuvo plaza en la Administración Local, no afectan a la esencia de lo informado. Asimismo, de la prueba aportada con la demanda se ha constatado que el Sr. Nemesio no fue secretario del consejo de guerra que falló la sentencia de muerte, y así se ha reconocido por Google en la contestación. Sin embargo, la incorrección también alegada en la demanda, sobre el órgano exacto del que dicho Sr fue secretario judicial, no afecta tampoco a la esencia de lo informado, por cuanto su intervención como secretario judicial en el Juzgado Especial de Prensa que instruyó el sumario de Hugo , realizando diligencias de todo tipo, de instrucción e indagación, y dando fe de las actuaciones practicadas, ha quedado acreditada de la prueba documental aportada por la codemandada (documento 1 de la contestación) y en dichas publicaciones no se le atribuye un papel distinto del de secretario del órgano judicial. [...]". Y añade "El hecho de que el Sr. Nemesio , Alférez de Complemento honorífico del Cuerpo Jurídico Militar, no tuviera aprobada en aquellas fechas ninguna oposición y no fuera funcionario público, carece de la trascendencia que la parte pretende otorgarle, por cuanto lo relevante es que, por ser licenciado en Derecho, ejerció como secretario judicial del Juzgado Especial de Prensa que instruyó el sumario del encartado Hugo , y por esa razón y a los efectos ahora examinados de ponderar la relevancia del ejercicio del derecho de información y expresión, cabe entender que ejerció funciones públicas y en un asunto de indudable relevancia pública". Consideramos, por tanto, que la sentencia de la Audiencia Nacional aplicó correctamente tanto la legislación como la jurisprudencia existente cuando frente al ejercicio del derecho de supresión ejercido por los familiares del difunto se ponderaron otros derechos e intereses concurrentes y se valoró, acertadamente, el alcance de la inexactitud en relación con el conjunto y contexto de la información tratada. QUINTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación. La cuestión que presentaba interés casacional aparece referida a determinar si la legitimación de las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho y de sus herederos para solicitar al responsable o encargado del tratamiento la supresión de los datos personales del fallecido, altera o no la ponderación de los intereses concernidos -derecho al olvido y derecho a la información-, todo ello a la luz de los artículos 18 y 24 CE y la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El derecho de supresión (derecho al olvido) de los datos de una persona fallecida está reconocido en nuestro ordenamiento. Pero, la singularidad que implica que el derecho de supresión se ejercite respecto de datos personales correspondientes a una persona fallecida no suprime la necesidad de ponderar la protección de datos del difunto con otros derechos y libertades en conflicto a la luz de nuestras normas y de la jurisprudencia existente. Alegada la inexactitud parcial de una información que afecta a una persona fallecida, y que aparece incorporada a una investigación histórica y científica, la exigencia de exactitud de lo afirmado se aminora y debe ponderarse también la trascendencia de la inexactitud en el conjunto de la información aparecida. SEXTO. Costas. De conformidad con lo dispuesto en el art 93.4 LJ cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad sin que se aprecien razones de temeridad o mala fe en el presente litigio que justifiquen la imposición de las costas a ninguna de las partes intervinientes. 10

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