JURISPRUDENCIA
de información y, también, en este caso, la creación y producción científica y técnica ( art. 20.1.b) C.E)-, ni es
posible pretender la supresión de toda noticia o información referida a una persona sin ponderar el alcance y
trascendencia de la inexactitud en el conjunto de la información que se pretende suprimir.
Por lo que respeta a los limites debe recordarse que el reconocimiento expreso del derecho al olvido, como
facultad inherente al derecho a la protección de datos personales, y por tanto como derecho fundamental,
supone la automática aplicación al mismo de la jurisprudencia relativa a los límites de los derechos
fundamentales. En el fundamento jurídico 11 de la STC 292/2000, reiterado después en el fundamento jurídico
4 de la STC 17/2013, de 31 de enero, se estableció que: "[E]l derecho a la protección de datos no es ilimitado, y
aunque la Constitución no le imponga expresamente límites específicos, ni remita a los poderes públicos para
su determinación como ha hecho con otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos
en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, pues así lo exige
el principio de unidad de la Constitución". ( STC 58/2018, de 4 de junio).
Y en lo relativo a la exactitud de la información, el TJUE en su sentencia de 8 de diciembre de 2022 (asunto
C-460/20), referida también a la solicitud de retirada de ciertos artículos críticos por entender que contenían
una información parcialmente inexacta, ha sostenido que "De ese modo, en el supuesto de que quien haya
formulado una solicitud de retirada de enlaces aporte pruebas pertinentes y suficientes, que sean idóneas para
fundamentar su solicitud y acrediten la inexactitud manifiesta de la información que figura en el contenido
indexado o, al menos, de una parte de esa información que no es menor en el conjunto del referido contenido,
el gestor del motor de búsqueda estará obligado a acceder a dicha solicitud de retirada de enlaces. Lo mismo
ocurrirá cuando el interesado presente una resolución judicial adoptada contra el editor del sitio de Internet
que se base en que la información que figura en el contenido indexado, que no es menor en el conjunto de
este, es, al menos a primera vista, inexacta".
"73 En cambio, en el supuesto de que la inexactitud de tal información que figura en el contenido indexado no
resulte manifiesta a la vista de las pruebas suministradas por el interesado, el gestor del motor de búsqueda
no estará obligado, si no media tal resolución judicial, a acceder a tal solicitud de retirada de enlaces. Cuando,
por sus características, la información en cuestión pueda contribuir a un debate de interés general, procederá,
habida cuenta del conjunto de circunstancias del caso, conceder una importancia particular al derecho a la
libertad de expresión e información.
74 Es preciso añadir que, conforme a lo expuesto en el apartado 65 de la presente sentencia, sería igualmente
desproporcionado proceder a la retirada de enlaces de artículos, con la consecuencia de dificultar el acceso
a la versión íntegra de dichos artículos en Internet, en el supuesto de que solo resultara inexacta determinada
información de menor importancia en el conjunto del contenido que figura en dichos artículos".
De modo que, si bien es posible solicitar del motor de búsqueda la retirada de una información cuando el que lo
solicita acredite que es inexacta, debe tomarse en consideración otros elementos relevantes: en primer lugar
si la información contribuye a un debate de interés general, atendiendo a las circunstancias del caso; y, en
segundo lugar, si la inexactitud afecta a toda la información o a una parte que puede considerarse sustancial de
la misma o, por el contrario, tan solo incide sobre aspectos accesorios y de menor importancia en el conjunto
de la información.
Cabe añadir un último factor: cuando la información referida a una persona fallecida se integra en una
investigación histórica o científica. En este caso, la exigencia de exactitud de lo afirmado se aminora porque,
tal y como ha afirmado el STC 43/2004, de 23 de marzo (f.j 5), -aunque referido al derecho al honor pero
de aplicación al caso que nos ocupa-, "[...] la información y libre expresión a los efectos del art. 20.1 a) y d)
CE- se refiere siempre a hechos del pasado y protagonizados por individuos cuya personalidad, en el sentido
constitucional del término [...] se ha ido diluyendo necesariamente como consecuencia del paso del tiempo y no
puede oponerse, por tanto, como límite a la libertad científica con el mismo alcance e intensidad con el que se
opone la dignidad de los vivos al ejercicio de las libertades de expresión e información de sus coetáneos. Por lo
demás, sólo de esta manera se hace posible la investigación histórica, que es siempre, por definición, polémica
y discutible, por erigirse alrededor de aseveraciones y juicios de valor sobre cuya verdad objetiva es imposible
alcanzar plena certidumbre, siendo así que esa incertidumbre consustancial al debate histórico representa
lo que éste tiene de más valioso, respetable y digno de protección por el papel esencial que desempeña en
la formación de una conciencia histórica adecuada a la dignidad de los ciudadanos de una sociedad libre
y democrática". Afirmando también que "[...] la distancia en el tiempo diluye la condición obstativa de la
personalidad frente al ejercicio de las libertades del art. 20 CE. De otro, porque el encuadramiento de una
actividad en el ámbito de la investigación histórica y, por tanto, en el terreno científico supone ya de por sí un
reforzamiento de las exigencias requeridas por el art. 20 CE en punto a la veracidad de la información ofrecida
por el investigador, esto es, a su diligencia. Por todo ello, la investigación sobre hechos protagonizados en
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