políticos en esos procesos electorales, y satisfacer las necesidades de capacitación y
organización política. Cada partido político fijará los porcentajes correspondientes a estos rubros.
2. Tendrán derecho a la contribución estatal, los partidos políticos que participaren en los
procesos electorales señalados en este artículo y alcanzaren al menos un cuatro por ciento (4%)
de los sufragios válidamente emitidos a escala nacional o los inscritos a escala provincial, que
obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la provincia o eligieren, por lo menos, un Diputado.
3. Previo otorgamiento de las cauciones correspondiente, los partidos políticos tendrán derecho a
que se les adelante parte de la contribución estatal, según lo determine la ley.
4. Para recibir el aporte del Estado, los partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal
Supremo de Elecciones.
Las contribuciones privadas a los partidos políticos estarán sometidas al principio de publicidad y
se regularán por ley.
La ley que establezca los procedimientos, medios de control y las demás regulaciones para la
aplicación de este artículo, requerirá, para su aprobación y reforma, el voto de dos tercios del
total de los miembros de la Asamblea Legislativa.
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Ley No. 7675 de 2 de julio de 1997. LG#
137 de 17 de julio de 1997.
Artículo 97.Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a materias electorales, la Asamblea
Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones; para apartarse de su opinión se
necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros.
Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección
popular, la Asamblea Legislativa no podrá, sin embargo, convertir en leyes los proyectos sobre
dichas materias respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese
manifestado en desacuerdo.
Artículo 98.- (*)
Los ciudadanos tendrán el derecho de agruparse en partidos para intervenir en la política
nacional, siempre que los partidos se comprometan en sus programas a respetar el orden
constitucional de la República.
Los partidos políticos expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación y
manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación
política. Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la
Constitución y la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
(Reformado por Ley No. 5698 de 4 de junio de 1975).
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Ley No. 7675 de 2 de julio de 1997. LG#
137 de 17 de julio de 1997.
CAPÍTULO III
El Tribunal Supremo de Elecciones
Artículo 99.La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, corresponden en forma
exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual goza de independencia en el desempeño de
su cometido. Del Tribunal dependen los demás organismos electorales.
Artículo 100.El Tribunal de Elecciones estará integrado, ordinariamente por tres Magistrados propietarios y
seis suplentes, nombrados por la Corte Suprema de Justicia por los votos de no menos de los
dos tercios del total de sus miembros. Deberán reunir iguales condiciones y estarán sujetos a las
mismas responsabilidades que los Magistrados que integran la Corte.
Desde un año antes y hasta seis meses después de la celebración de las elecciones generales
para Presidente de la República o Diputados a la Asamblea Legislativa, el Tribunal Supremo de
Elecciones deberá ampliarse con dos de sus Magistrados suplentes para formar, en ese lapso, un
tribunal de cinco miembros.
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones estarán sujetos a las condiciones de
trabajo, en lo que fueren aplicables, y al tiempo mínimo de labor diaria que indique la Ley
Orgánica del Poder Judicial para los Magistrados de la Sala de Casación, y percibirán las
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