2) Ser del estado seglar;
3) Ser mayor de treinta años.
Artículo 132.No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente:
1) El presidente que hubiera ejercido la Presidencia durante cualquier lapso, ni el Vicepresidente
o quien lo sustituya, que la hubiera ejercido durante la mayor parte de un período constitucional.
2) El Vicepresidente que hubiera conservado esa calidad en los doce meses anteriores a la
elección, y quien en su lugar hubiera ejercido la Presidencia por cualquier lapso dentro de ese
término;
3) El que sea por consanguinidad o afinidad ascendiente, descendiente, o hermano de quien
ocupe la Presidencia de la República al efectuarse la elección o del que la hubiera desempeñado
en cualquier lapso dentro de los seis meses anteriores a esa fecha;
4) El que haya sido Ministro de Gobierno durante los doce meses anteriores a la fecha de la
elección;
5) Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados propietarios y
suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, el Director del Registro Civil, los directores o
gerentes de las instituciones autónomas, el Contralor y Subcontralor Generales de la República.
Esta incompatibilidad comprenderá a las personas que hubieran desempeñado los cargos
indicados dentro de los doce meses anteriores a al fecha de la elección.
Artículo 133.La elección de Presidente y Vicepresidentes se hará el primer domingo de febrero del año en que
debe efectuarse la renovación de estos funcionarios.
Artículo 134.El período presidencial será de cuatro años.
Los actos de los funcionarios públicos y de los particulares que violen el principio de
alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia, o el de la libre sucesión presidencial, consagrados
por esta Constitución, implicarán traición a la República. La responsabilidad derivada de tales
actos será imprescriptible.
Artículo 135.Habrá dos Vicepresidentes de la República, quienes reemplazarán en su ausencia absoluta al
Presidente, por el orden de su nominación. En sus ausencias temporales, el Presidente podrá
llamar a cualquiera de los Vicepresidentes para que lo sustituya.
Cuando ninguno de los Vicepresidentes pueda llenar las faltas temporales o definitivas del
Presidente, ocupará el cargo el Presidente de la Asamblea Legislativa.
Artículo 136.El Presidente y los Vicepresidentes de la República tomarán posesión de sus cargos el día ocho
de mayo; y terminado el período constitucional cesarán por el mismo hecho en el ejercicio de los
mismos.
Artículo 137.El Presidente y los Vicepresidentes prestarán juramento ante la Asamblea Legislativa; pero si no
pudieren hacerlo ante ella, lo harán ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 138.El Presidente y los Vicepresidentes serán elegidos simultáneamente y por una mayoría de votos
que exceda del cuarenta por ciento del número total de sufragios válidamente emitidos.
Los candidatos a Presidente y Vicepresidentes de un partido, deben figurar para su elección en
una misma nómina, con exclusión de cualquier otro funcionario a elegir.
Si ninguna de las nóminas alcanzare la indicada mayoría, se practicará una segunda elección
popular el primer domingo de abril del mismo año entre las dos nóminas que hubieran recibido
más votos, quedando elegidos los que figuren en la que obtenga el mayor número de sufragios.
Si en cualquiera de las elecciones dos nóminas resultaren con igual número de sufragios
suficientes, se tendrá por elegido para Presidente al candidato de mayor edad, y para
Vicepresidentes a los respectivos candidatos de las misma nómina.
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