TITULO XI
El PODER JUDICIAL
CAPITULO ÚNICO
Artículo 152.El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que
establezca la ley.
Artículo 153.Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer
de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso - administrativas, así como
de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas
que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie,
con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario.
Artículo 154.El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución y a la ley, y las resoluciones que dicte en
los asuntos de su competencia no le imponen otras responsabilidades que las expresamente
señaladas por los preceptos legislativos.
Artículo 155.Ningún tribunal puede avocar el conocimiento de causas pendientes ante otro. Únicamente los
tribunales del Poder Judicial podrán solicitar los expedientes ad effectum videndi.
Artículo 156.La Corte Suprema de Justicia es el tribunal superior del Poder Judicial, y de ella dependen los
tribunales, funcionarios y empleados en el ramo judicial, sin perjuicio de lo que dispone esta
Constitución sobre servicio civil.
Artículo 157.La Corte Suprema de Justicia estará formada por los Magistrados que fueren necesarios para el
buen servicio; serán elegidos por la Asamblea Legislativa, la cual integrará las diversas Salas
que indique la ley. La disminución del número de Magistrados, cualquiera que éste llegue a ser,
sólo podrá acordarse previos todos los trámites dispuestos por las reformas parciales a esta
Constitución.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 1749 de 8 de junio de 1954
Artículo 158.Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán electos por ocho años y se considerarán
reelegidos para períodos iguales, salvo que en votación no menor de las dos terceras partes del
total de los miembros de la Asamblea Legislativa se acuerde lo contrario.
Las vacantes serán llenadas para períodos completos de ocho años.
Artículo 159.Para ser Magistrado se requiere:
1) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con domicilio en el país no menor de
diez años después de obtenida la carta respectiva. Sin embargo, el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia deberá ser costarricense por nacimiento;
2) Ser ciudadano en ejercicio;
3) Pertenecer al estado seglar;
4) Ser mayor de treinta y cinco años;
5) Poseer el título de Abogado, expedido o legalmente reconocido en Costa Rica, y haber
ejercido la profesión durante diez años por lo menos, salvo que se tratare de funcionarios
judiciales con práctica judicial no menor de cinco años.
Los Magistrados deberán, antes de tomar posesión del cargo, rendir la garantía que establezca la
ley.
(Así reformado por ley No. 2026 de 15 de junio de 1956).
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