Artículo 63.Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se
encuentren cubiertos por un seguro de desocupación.
Artículo 64.El Estado fomentará la creación de cooperativas, como medio de facilitar mejores condiciones de
vida a los trabajadores.
Artículo 65.El Estado promoverá la construcción de viviendas populares y creará el patrimonio familiar del
trabajador.
Artículo 66.Todo patrono debe adoptar en sus empresas las medidas necesarias para la higiene y seguridad
del trabajo.
Artículo 67.El Estado velará por la preparación técnica y cultural de los trabajadores.
Artículo 68.No podrá hacerse discriminación respecto al salario, ventajas o condiciones de trabajo entre
costarricenses y extranjeros, o respecto de algún grupo de trabajadores.
En igualdad de condiciones deberá preferirse al trabajador costarricense.
Artículo 69.Los contratos de aparcería rural serán regulados con el fin de asegurar la explotación racional de
la tierra y la distribución equitativa de sus productos entre propietarios y aparceros.
Artículo 70.Se establecerá una jurisdicción de trabajo, dependiente del Poder Judicial.
Artículo 71.Las leyes darán protección especial a las mujeres y a los menores de edad en su trabajo.
Artículo 72.El Estado mantendrá, mientras no exista seguro de desocupación, un sistema técnico y
permanente de protección a los desocupados involuntarios, y procurará la reintegración de los
mismos al trabajo.
Artículo 73.Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales,
regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de
proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y
demás contingencias que la ley determine.
La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución
autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social.
No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su
creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales.
Los seguros contra riesgos profesionales serán exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por
disposiciones especiales.
(Reformado por Ley No. 2737 de 12 de mayo de 1961).
Artículo 74.Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no
excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán
aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción y reglamentados
en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad
nacional.
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