Además, la Ley de Telecomunicaciones tampoco confiere ningún poder a la PTA o al Gobierno Federal para ordenar la suspensión de las operaciones de telefonía móvil celular sobre la base de la mera aprensión, por ejemplo, para evitar cualquier incidente adverso. Por lo tanto, las instrucciones de la PTA a los operadores de telefonía móvil para suspender sus operaciones sin previo aviso o información carecen de autoridad legal y jurisdicción. (párr. 4, Decisión HC) En segundo lugar, el demandado se refirió a Khushi Muhammad v. Mst. Fazal Bibi (2016), Shahida Bibi v. Habib Bank Limited (2016), y Muhammad Akram v. Mst. Zainab Bibi (2007) para sostener que la expresión "seguridad de Pakistán" definida en el artículo 260 de la Constitución ha excluido explícitamente el término "seguridad pública", por lo que cualquier suspensión de los servicios sólo puede ser ordenada o dirigida en virtud del artículo 54(3) de la Ley de Telecomunicaciones. El demandado concluyó que la política del Gobierno Federal debería satisfacer la ley establecida por la Corte Suprema en Mustafa Impex v. Gobierno de Pakistán (2016). Por lo tanto, la suspensión de los servicios de telefonía móvil por parte de la PTA es ultra vires de la Sección 54 de telecomunicaciones y violó los artículos 10-A, 9, 15, 16, 17, 18, 19 y 19-A de la Constitución al privar a los usuarios de teléfonos móviles de hacer uso de los servicios, en los que el acceso a los servicios de telecomunicaciones se ha convertido en un derecho fundamental. (párr. 4, Decisión HC) El recurrente alegó que el Gobierno Federal está facultado para dictar directivas en virtud del artículo 8, apartado 2, letra c), leído en relación con el artículo 54, apartado 2, de la Ley de telecomunicaciones. Por lo tanto, la Directiva política de 26 de diciembre de 2009 relativa al cierre de los servicios de telecomunicaciones por motivos de interés nacional es constitucional. (párr. 5, Decisión HC) El juez Athar Minallah del Tribunal Superior de Islamabad dictó la sentencia. Las cuestiones centrales a resolver por el Tribunal eran determinar, en primer lugar, "si la PTA estaba facultada para ordenar a los servicios móviles celulares que suspendieran sus servicios en el contexto de los poderes conferidos al Gobierno Federal en virtud de los artículos 8 y 54 de la Ley de Telecomunicaciones". En segundo lugar, "si la Directiva entra en conflicto con el artículo 54 de la Ley de Telecomunicaciones y, en caso afirmativo, cuáles son las consecuencias". El Tribunal Superior observó que, teniendo en cuenta el lenguaje claro y sin ambigüedades de la Ley de Telecomunicaciones, es evidente que la intención legislativa era limitar el poder y la jurisdicción del Gobierno Federal para emitir Directivas de Política mediante el uso de la expresión "no incompatible con las disposiciones de la Ley" en la Sección 8(1) y la Sección 8(2) de la Ley de Telecomunicaciones. Además, el Tribunal observó que la Directiva Política emitida por el Gobierno es incompatible con la Sección 54(3) de la Ley de Telecomunicaciones porque la suspensión de la explotación de una licencia sólo puede ordenarse cuando el Presidente ha proclamado una emergencia en virtud de la Constitución. (párr. 9-12, Decisión de la Corte Suprema) La Corte Suprema sostuvo que la orden de la PTA a los operadores de telefonía móvil de suspender sus operaciones y la Directiva Política son incompatibles con la Ley de Telecomunicaciones y declaradas ilegales, ultra vires y sin autoridad legal ni jurisdicción. (párr. 14, Decisión de la Corte Suprema) Se interpuso un recurso contra la decisión del Tribunal Superior ante el Tribunal Supremo de Pakistán.

Select target paragraph3