BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 10 de diciembre de 2013
Sec. I. Pág. 97949
reglamentariamente, los sujetos obligados comprobarán que comporta efectivamente
un riesgo reducido de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
b) La aplicación de las medidas simplificadas de diligencia debida será en
todo caso congruente con el riesgo. Los sujetos obligados no aplicarán o cesarán
de aplicar medidas simplificadas de diligencia debida tan pronto como aprecien que
un cliente, producto u operación no comporta riesgos reducidos de blanqueo de
capitales o de financiación del terrorismo.
c) Los sujetos obligados mantendrán en todo caso un seguimiento continuo
suficiente para detectar operaciones susceptibles de examen especial de
conformidad con lo prevenido en el artículo 17.»
Cinco. Se da nueva redacción al artículo 14, con el siguiente tenor literal:
«Artículo 14. Personas con responsabilidad pública.
1. Los sujetos obligados aplicarán las medidas reforzadas de diligencia debida
previstas en este artículo en las relaciones de negocio u operaciones de personas
con responsabilidad pública.
Se considerarán personas con responsabilidad pública las siguientes:
a) Aquellas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas
importantes por elección, nombramiento o investidura en otros Estados miembros
de la Unión Europea o terceros países, tales como los jefes de Estado, jefes de
Gobierno, ministros u otros miembros de Gobierno, secretarios de Estado o
subsecretarios; los parlamentarios; los magistrados de tribunales supremos,
tribunales constitucionales u otras altas instancias judiciales cuyas decisiones no
admitan normalmente recurso, salvo en circunstancias excepcionales, con inclusión
de los miembros equivalentes del Ministerio Fiscal; los miembros de tribunales de
cuentas o de consejos de bancos centrales; los embajadores y encargados de
negocios; el alto personal militar de las Fuerzas Armadas; los miembros de los
órganos de administración, de gestión o de supervisión de empresas de titularidad
pública.
b) Aquellas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas
importantes en el Estado español, tales como los altos cargos de acuerdo con lo
dispuesto en la normativa en materia de conflictos de intereses de la Administración
General del Estado; los parlamentarios nacionales y del Parlamento Europeo; los
magistrados del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, con inclusión de los
miembros equivalentes del Ministerio Fiscal; los consejeros del Tribunal de Cuentas
y del Banco de España; los embajadores y encargados de negocios; el alto
personal militar de las Fuerzas Armadas; y los directores, directores adjuntos y
miembros del consejo de administración, o función equivalente, de una organización
internacional, con inclusión de la Unión Europea.
c) Asimismo, tendrán la consideración de personas con responsabilidad
pública aquellas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas
importantes en el ámbito autonómico español, como los Presidentes y los
Consejeros y demás miembros de los Consejos de Gobierno, así como los altos
cargos y los diputados autonómicos y, en el ámbito local español, los alcaldes,
concejales y demás altos cargos de los municipios capitales de provincia o de
capital de Comunidad Autónoma de las Entidades Locales de más de 50.000
habitantes, o cargos de alta dirección en organizaciones sindicales o empresariales
o partidos políticos españoles.
Ninguna de estas categorías incluirá empleados públicos de niveles intermedios
o inferiores.
2. En relación con los clientes o titulares reales que desempeñen o hayan
desempeñado funciones públicas importantes por elección, nombramiento o
investidura en otros Estados miembros de la Unión Europea o en un país tercero,
cve: BOE-A-2013-12887
Núm. 295
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