BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 10 de diciembre de 2013
Sec. I. Pág. 97951
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, cuando las personas
contempladas en los apartados precedentes hayan dejado de desempeñar sus
funciones, los sujetos obligados continuarán aplicando las medidas previstas en
este artículo por un periodo de dos años.»
Seis. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 26, con el siguiente tenor
literal:
«4. Las medidas de control interno se establecerán a nivel de grupo, con las
especificaciones que se determinen reglamentariamente. A efectos de la definición
de grupo, se estará a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.»
Siete. Se da nueva redacción al artículo 42, con el siguiente tenor literal:
«Artículo 42. Sanciones y contramedidas financieras internacionales.
1. Las sanciones financieras establecidas por las Resoluciones del Consejo de
Seguridad de Naciones Unidas relativas a la prevención y supresión del terrorismo y
de la financiación del terrorismo, y a la prevención, supresión y disrupción de la
proliferación de armas de destrucción masiva y de su financiación, serán de obligada
aplicación para cualquier persona física o jurídica en los términos previstos por los
reglamentos comunitarios o por acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado a
propuesta del Ministro de Economía y Competitividad.
2. Sin perjuicio del efecto directo de los reglamentos comunitarios, el Consejo
de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, podrá acordar
la aplicación de contramedidas financieras respecto de países terceros que
supongan riesgos más elevados de blanqueo de capitales, financiación del
terrorismo o financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.
El acuerdo de Consejo de Ministros, que podrá adoptarse de forma autónoma o
en aplicación de decisiones o recomendaciones de organizaciones, instituciones o
grupos internacionales, podrá imponer, entre otras, las siguientes contramedidas
financieras:
a) Prohibir, limitar o condicionar los movimientos de capitales y sus
correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias, de o
hacia el país tercero o de nacionales o residentes del mismo.
b) Someter a autorización previa los movimientos de capitales y sus
correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias, de o
hacia el país tercero o de nacionales o residentes del mismo.
c) Acordar la congelación o bloqueo de los fondos y recursos económicos
cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas
nacionales o residentes del país tercero.
d) Prohibir la puesta a disposición de fondos o recursos económicos cuya
propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas nacionales
o residentes del país tercero.
e) Requerir la aplicación de medidas reforzadas de diligencia debida en las
relaciones de negocio u operaciones de nacionales o residentes del país tercero.
f) Establecer la comunicación sistemática de las operaciones de nacionales o
residentes del país tercero o que supongan movimientos financieros de o hacia el
país tercero.
g) Prohibir, limitar o condicionar el establecimiento o mantenimiento de filiales,
sucursales u oficinas de representación de las entidades financieras del país
tercero.
h) Prohibir, limitar o condicionar a las entidades financieras el establecimiento
o mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación en el país
tercero.
cve: BOE-A-2013-12887
Núm. 295
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