BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
N��m. 295
Martes 10 de diciembre de 2013
Sec. I. Pág. 97952
i) Prohibir, limitar o condicionar las relaciones de negocio o las operaciones
financieras con el país tercero o con nacionales o residentes del mismo.
j) Prohibir a los sujetos obligados la aceptación de las medidas de diligencia
debida practicadas por entidades situadas en el país tercero.
k) Requerir a las entidades financieras la revisión, modificación y, en su caso,
terminación, de las relaciones de corresponsalía con entidades financieras del país
tercero.
l) Someter las filiales o sucursales de entidades financieras del país tercero a
supervisión reforzada o a examen o auditoría externos.
m) Imponer a los grupos financieros requisitos reforzados de información o
auditoría externa respecto de cualquier filial o sucursal localizada o que opere en el
país tercero.
3. Competerá al Servicio Ejecutivo de la Comisión la supervisión e inspección
del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.»
Ocho. Se da nueva redacción al artículo 52.1.u), con el siguiente tenor literal:
«u) El incumplimiento de la obligación de aplicar sanciones o contramedidas
financieras internacionales, en los términos del artículo 42.»
Disposición final séptima. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, podrá dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta Ley.
El Consejo de Ministros aprobará, en el plazo de tres meses desde la publicación de
esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado», un Real Decreto por el que se apruebe el
Estatuto orgánico del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Disposición final octava. Título competencial.
La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.1.ª,
149.1.13.ª y 149.1.18.ª de la Constitución. Se exceptúa lo dispuesto en el segundo párrafo
del apartado 2 del artículo 6, el artículo 9, los apartados 1 y 2 del artículo 10, el artículo 11,
el apartado 2 del artículo 21, el apartado 1 del artículo 25, el título III y la disposición
adicional segunda.
Disposición final novena. Entrada en vigor.
La entrada en vigor de esta ley se producirá de acuerdo con las siguientes reglas:
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley.
Madrid, 9 de diciembre de 2013.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY
http://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2013-12887
– Las disposiciones previstas en el título II entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
– El título preliminar, el título I y el título III entrarán en vigor al año de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
– Los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de
un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley.
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