Pág. 56 Sección Registro Oficial - Asunción, 11 de junio de 2024 GACETA OFICIAL Nº 113 usesquicentenarlo de la Epopeya Nacional: 1864 ..;.1870" Pág. No 38/64 PODER LEGISLATIVO LEY N° 7280 Se prohibe su fabricación y venta a personas físicas o jurídicas que no hayan sido debidamente autorizadas por la Comandancia de la Policía Nacional, así como el uso por empresas públicas, privadas o personas ajenas a la institución, como los que ofrezcan semejanza en el color o diseño con los usados por la Policía Nacional y que puedan inducir a confusión con ellos. Articulo 197.- Ningún organismo público ni privado, departamental, municipal o persona alguna, podrá utilizar la denominación de Policía de Seguridad, ni grados jerárquicos idénticos que correspondan al personal de la Policía Nacional. Articulo 198.- El uso del uniforme, distintivo, brevete y condecoraciones será regido por la reglamentación correspondiente conforme al articulo 6°. T(TULO X DEL USO DE LAS ARMAS CAPiTULO ÚNICO Artículo 199.- El personal de la Policía Nacional puede emplear sus armas letales y no letales cuando sea motivado por la exigencia del servicio, una vez agotados los recursos y procedimientos de persuasión y prevención reglamentarios , conforme a los parámetros definidos por el Manual de Uso de la Fuerza aprobado por la Comandancia de la Policía Nacional. El Estado a través del Ministerio del Interior proveerá el arma reglamentaria, la cual deberá estar debidamente registrada ante la Dirección de Material Bélico (DIMABEl). Articulo 200.- El uso indebido de las armas dará lugar al proceso administrativo pertinente. En caso de no haber utilizado armas de manera justificada, su conducta será investigada por el Ministerio Público . Artículo 201.- El personal de la Policfa Nacional que en actos de servicios o con ocasión de él, hiciere uso de sus armas en forma reglamentaria, estará exento de responsabilidad penal, civil y administrativa , sin perjuicio de la investigación correspondiente. Articulo 202.- El personal de la Policía Nacional, que se encontrare sujeto a investigación administrativa o judicial por razón del uso de sus armas en actos de servicio o con ocasión de él, no será pasible de medidas preventivas, administrativas ni judiciales, mientras no se expida sentencia condenatoria. Salvo que en los primeros procedimientos realizados resultare evidente que el uso del arma fue abusivo, indebido e innecesario o que del diagnóstico practicado por un médico psiquiatra designado por el juez interviniente resultare que el procesado sufre de serias alteraciones mentales que lo vuelven peligroso para la sociedad. Artículo 203.- El personal policial no empleará armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un hecho punible o de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia ostensible con violencia a su autoridad y acto procedimental, sólo en caso de que resulten insuficientes otras armas. Artrculo 204.- El personal policial está facultado a portar su arma de fuego de uso personal debidamente registrada. Se le exonera del pago de la tasa aplicable al registro del arma de uso personal. TITULO XI CE LA ORGANIZACIÓN CE LA POLICÍA NACIONAL

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