La Corte luego examinó la cuestión de la independencia del/la juez/a designado/a. Esta destacó que la
existencia de salvaguardias sobre el nombramiento, el mandato y la función del/la juez/a eran
«fundamentales para evaluar si la Ley RICA cumple el umbral previsto en el artículo 36» [párr. 56]. La
Corte reconoció los argumentos del Estado según los cuales se espera que las/os jueces/zas actúen con
independencia, pero señaló que «esto no significa que los/as jueces/zas sean infalibles» y que, por lo tanto,
son necesarias medidas adicionales para proteger la independencia [párr. 89]. La Corte criticó la
«discrecionalidad abierta» que tiene el Ministerio de Justicia en el nombramiento del/la juez/a designado/a y
sostuvo que la «designación por un miembro del Ejecutivo en circunstancias mal definidas o que carecen por
completo de descripción no conduce a una percepción razonable de independencia» [párr. 92]. La Corte
también sostuvo que, como los nombramientos se hacían en secreto, no había posibilidad de supervisión
externa ni de rendición de cuentas y que la Ley RICA era «inconstitucional en la medida en que no garantiza
las salvaguardias adecuadas para una autorización judicial independiente de la interceptación» [párr. 94].
La Corte también sostuvo que la Ley RICA era inconstitucional en la medida que «carece de garantías
suficientes para abordar el hecho de que las instrucciones se solicitan y obtienen ex parte» [párr. 100]. La
Corte reconoció que amaBhungane aceptaba que la finalidad de la vigilancia quedaría anulada si el propio
sujeto fuera notificado antes de la solicitud: la preocupación era que el/la juez/a designado/a tomara la
decisión basándose únicamente en las presentaciones de la agencia estatal que solicitaba la vigilancia.
AmaBhungane sostuvo que la naturaleza ex parte de las solicitudes ante el/la juez/a designado/a violaba la
regla audi alteram partem [escuchar a todas las partes] y que era necesario introducir algunos procesos
contradictorios, quizás mediante la introducción de un/a «abogado/a público/a». Al igual que el Tribunal
Superior, la Corte Constitucional no estableció la forma en que esta deficiencia constitucional debería ser
remediada y se remitió al Parlamento.
La Corte examinó si la Ley RICA contenía salvaguardias suficientes para proteger la información que había
sido interceptada. El artículo 35 de la Ley RICA exige que el Director de la Oficina de Centros de
Interceptación establezca qué información debe conservarse. Sin embargo, la Corte observó que ninguna de
las disposiciones de la Ley RICA proporcionaba claridad sobre qué, cómo y dónde deben almacenarse los
datos; cómo se mantendrían seguros los datos; los fines para acceder a los datos almacenados, y la
destrucción de esos datos almacenados. La Corte volvió a referirse al caso Weber del TEDH, que había
establecido las «normas mínimas para la correcta gestión de los datos de vigilancia» [párr. 107] y señaló que
sin estas normas en la Ley RICA existía un riesgo de abuso. Al aplicar esta cuestión al análisis de las
limitaciones, la Corte sostuvo que la Ley RICA no había previsto medidas menos intrusivas, lo que hacía
que el alcance de la limitación del derecho fuera más atroz, y destacó que no había relación entre la finalidad
de la vigilancia y la falta de salvaguardias sobre la protección de los datos obtenidos [párr. 108]. Una vez
más, la Corte reiteró el efecto que tendría la posibilidad de establecer un procedimiento litigioso para
disuadir el abuso y, por tanto, proteger la privacidad, y sostuvo que la información sobre la solicitud, la
dirección y el resultado de la vigilancia sería vital para cualquier persona que solicitara una revisión de la
orden de interceptación. En consecuencia, la Corte sostuvo que la Ley RICA era «inconstitucional en la
medida en que no establecía adecuadamente los procedimientos para garantizar que los datos obtenidos en
virtud de la interceptación de las comunicaciones se gestionaran legalmente y no se utilizaran o manipularan
ilícitamente» [párr. 108].
La Corte se negó a evaluar el argumento planteado por Privacy International, según el cual se debería
ordenar que los organismos estatales y privados recibieran instrucciones de la Ley RICA sobre cómo