gestionar los datos, ya que esto no estaba correctamente planteado ante el Tribunal y, por tanto, no era el
momento de determinarlo.
Al examinar la cuestión de si la Ley RICA debía incluir protecciones específicas para las/os periodistas y
abogadas/os sujetos a vigilancia, la Corte reconoció que estos grupos no tenían un derecho absoluto a que no
se interceptaran sus comunicaciones, pero subrayó que el derecho a la libertad de expresión protege las
fuentes de las/os periodistas y que una interceptación de las comunicaciones entre abogada/o y cliente, sin el
reconocimiento de ese privilegio legal, violaría el Estado de Derecho. La Corte señaló que Canadá y el
Reino Unido incluyen salvaguardias legislativas cuando se solicita la interceptación de las comunicaciones
de periodistas y abogadas/os, y afirmó que «la confidencialidad de las comunicaciones entre abogada/o y
cliente y de las fuentes de las/os periodistas es especialmente significativa en nuestro ordenamiento
constitucional» [párr. 119]. La Corte se refirió a Khumalo v. Holomisa 2002 (5) SA 401 (CC) y Bosasa
Operation (Pty) Ltd v. Basson 2013 (2) SA 570 (GSJ) con respecto a la protección de las fuentes de los
periodistas, y a Thint (Pty) Ltd. v. National Director of Public Prosecutions, Zuma v. National Director of
Public Prosecutions 2009 (1) SA 1 (CC), para reiterar la importancia del privilegio legal. La Corte observó
que si se establecieran excepciones, o salvaguardias, frente a estas atroces infracciones del derecho a la
privacidad se podrían adoptar medidas menos intrusivas para lograr el objetivo de la vigilancia y, al mismo
tiempo, evitar infracciones injustificadas del derecho. La Corte reconoció que no se habían planteado ante
esta los derechos específicos a la confidencialidad de otras profesiones y se negó a pronunciarse sobre las
comunicaciones de agentes de la sociedad civil. Sí se refirió al caso Centre for Child Law v. Media 24
Limited 2020 (4) SA 319 (CC), en el que se había señalado que el «análisis del derecho a la privacidad es
aún más apremiante cuando se trata de niñas/os» [párr. 122], pero también sostuvo que no estaba en
condiciones de pronunciarse sobre la regulación de la Ley RICA frente a las comunicaciones de las/os
niñas/os. En consecuencia, la Corte sostuvo que la Ley RICA es «inconstitucional en la medida en que,
cuando el objeto previsto de la vigilancia es un/a abogado/a en ejercicio o un/a periodista, no prevé
salvaguardias adicionales calculadas para minimizar el riesgo de violación de la confidencialidad de las
comunicaciones entre abogadas/os en ejercicio y cliente y de las fuentes de las/os periodistas» [párr. 119].
A continuación, la Corte examinó la constitucionalidad de la vigilancia masiva de las comunicaciones,
definida por esta como «la interceptación de todo el tráfico de Internet que entra o sale de Sudáfrica,
incluida la información más personal, como correos electrónicos, videollamadas, localización e historial de
navegación» [párr. 124]. La Corte sostuvo que el artículo 2 de la NSIA era ambiguo y no establecía la
«recogida, recopilación, evaluación y análisis» de información de inteligencia, ni la forma de «capturar,
copiar, almacenar o distribuir» esta información [párr. 134]. Añadió que la RICA prohibía expresamente la
interceptación de comunicaciones sin instrucciones. En consecuencia, la Corte sostuvo que la vigilancia
masiva es «ilegal e inválida, ya que no existe ninguna ley que la autorice» [párr. 135].
Aunque la Corte Constitucional declaró inconstitucional la Ley RICA, suspendió su invalidez durante tres
años para darle tiempo al Parlamento de aprobar una nueva ley. La Corte aceptó la preocupación respecto a
la separación de poderes al ordenar medidas cautelares, pero sostuvo que, dadas las importantes infracciones
del derecho a la privacidad y el tiempo concedido al Parlamento para subsanar los defectos, «la justicia y la
equidad dictan que el efecto de la violación intrusiva del derecho a la privacidad se atenúe mediante la
concesión de medidas cautelares adecuadas» [párr. 144]. La Corte incorporó los artículos que exigen que se
revele que un posible objeto de vigilancia es un/a periodista o un/a abogado/a cuando se solicita una orden