22/3/23, 15:49
T-452-22 Corte Constitucional de Colombia
ramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las
consecuencias penales del falso testimonio. // <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la
prensa y los demás medios
de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. Por esta razón, el juramento que
(http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605)
debe acompañar a la presentación de la acción de tutela (en el sentido de no haber interpuesto otra acción por los mismos he‐
chos) es muy relevante. En la medida en que este mecanismo constitucional está disponible para todas las personas, y no todas
tienen por qué conocer los pormenores del procedimiento, a través del juramento es el juez quien puede partir de la buena fe del
accionante o bien, encontrar actuaciones contrarias a este principio. (Se destaca). // Este juramento juega entonces un papel cen‐
tral para la administración de justicia. En la medida en que la tutela es una acción constitucional a disposición de todas las per‐
sonas, el juramento debería impedir que se presenten acciones repetitivas en desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.
Además, se integra al estudio sobre la existencia de buena o mala fe en la presentación de las acciones de tutela.”
[119]
[120]
Consulta en la carpeta “04ReconvencionCatalina”, archivo 8, enlace drive.
Al respecto, es posible revisar el siguiente vínculo de Internet:
https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=q%2bfaKKCLDJuI%2bjphB2VXss6rqYc%3d
(https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?
EntryId=q%2bfaKKCLDJuI%2bjphB2VXss6rqYc%3d). Consulta efectuada teniendo en cuenta que el número de ra‐
dicado de esta primera acción de tutela es el 11001400303620200072800.
[121]
Para adoptar esta decisión, el Juzgado de primera instancia acudió a lo dispuesto en el artículo 92 del Código General del
Proceso, según el cual “[e]l demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los
demandados.”
[122]
En Sentencia T-718 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva la Corte estudió una situación procesal similar. En esa oportu‐
nidad, los accionantes habían presentado una acción de tutela que no culminó con un fallo judicial, comoquiera que se decretó la
nulidad de todo lo actuado por falta de competencia del Juzgado que inicialmente había admitido el trámite correspondiente. Al
día siguiente de tal decisión, se solicitó el retiro de la acción. Un mes después, fue presentada una segunda acción de amparo con
identidad de partes, hechos y pretensiones. Esa acción de tutela fue la que estudió la Corte y, al adelantar el estudio sobre una po‐
sible temeridad, concluyó: “a pesar de existir duplicidad en las acciones de tutela y de cumplir con la identidad de hechos, suje‐
tos y pretensiones, en el presente caso no se configura una acción temeraria por cuanto en la primera tutela impetrada no existió
un pronunciamiento de fondo que luego estructurara el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo cual se traduce en que el
caso en últimas solo fue tramitado y resuelto una sola vez por el juez constitucional con ocasión de la segunda tutela
presentada.”
[123]
[124]
[125]
Sentencia T-547 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Escrito de impugnación, página 27.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-452-22.htm
158/190
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents