22/3/23, 15:49 T-452-22 Corte Constitucional de Colombia jías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 128; y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 200. (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) [138] “(…) el concepto jurídico de derechos subjetivos no hace referencia al carácter individual del interés comprometido, sino a la posibilidad de definir con precisión los tres componentes de una posición jurídica específica. Esto es, un titular, un obligado y un contenido claramente definidos (estructura de relación triádica de los derechos subjetivos). (…) [Por otra parte, se encuentra la categoría], de derecho objetivo, que hace referencia a las normas abstractas vigentes en un orden jurídico determinado. En esa dirección, y en materia de derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha acogido la posibilidad de distinguir entre la di‐ mensión objetiva y la dimensión subjetiva de los derechos constitucionales; es decir, entre las normas jurídicas que consagran derechos en abstracto y las posiciones jurídicas concretas, definidas a partir de la relación ‘triádica’ ya mencionada.” Sentencia C-178 de 2021. M.P. María Victoria Calle Correa. [139] Según se enunció en el recuento del trámite de revisión, la información recibida con ocasión de los autos de 22 de febrero y 5 de abril de 2022 fue puesta a disposición de las partes el 23 de mayo de 2022 por la Secretaría General de la Corte Constitucional. [140] [141] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Los aspectos generales de esta línea se retoman, principalmente, de la reconstrucción realizada en la Sentencia T-203 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. [142] La libertad de expresión ha sido reconocida en los principales tratados y pactos de derechos humanos. Así, el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU (1948) establece que todo individuo tiene derecho a la libertad de opi‐ nión y de expresión; a no ser molestado a causa de sus opiniones; a investigar y recibir informaciones y opiniones; y a difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. El artículo 4º de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (1948) asegura que toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio. El artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé el derecho de toda persona a la libertad de expresión, el cual comprende la libertad de buscar y difundir información e ideas de toda índole, sin consi‐ deración de fronteras; oralmente, por escrito, en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento; así como la garan‐ tía de toda persona de no ser molestada por sus opiniones, con ciertos límites. En el ámbito regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece, en su artículo 13, que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión. La regulación convencional establece que esta comprende las libertades de pensamiento, expresión e información; la prohibición de censura previa, sin perjuicio de la existencia de responsabilidades ulteriores, definidas legalmente, necesarias para asegurar el res‐ peto a los demás, la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral públicas; y la obligación de los Estados de prohibir por vía legal la propaganda a la guerra, la apología al odio nacional, racial o religioso, entre otros aspectos. [143] Sentencia SU-396 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-452-22.htm 161/190

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