22/3/23, 15:49
[144]
T-452-22 Corte Constitucional de Colombia
Según el artículo 20 de la Constitución Política, “[se] garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensa‐
miento y opiniones, la de(http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605)
informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios de comunicación masiva. // Es‐
tos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá cen‐
sura.” Sobre el contenido de cada componente, con especial amplitud, Cfr. Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil.
[145]
Sentencia C-091 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Aquiles Arrieta Gómez
(e). SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[146]
El derecho a la libertad de expresión ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “la garantía fundamental
por virtud de la cual se permiten divulgar los propios pensamientos, opiniones, ideas, conceptos y creencias de hechos o situacio‐
nes reales o imaginarias, ya sea en actos sociales, académicos, culturales, o políticos, o en medios masivos de comunicación so‐
cial, o en fin, a través de obras artísticas o literarias, sin que ello conlleve a la vulneración de otros derechos fundamentales.”
Sentencia SU-396 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[147]
“(…) el derecho a la libertad de información hace referencia a la circulación y recepción de noticias sobre un determinado
suceso de la realidad, relacionadas con el entorno físico, social, cultural, económico y político. De ahí que mientras la divulga‐
ción de información se rige por los requisitos de veracidad e imparcialidad exigidos constitucionalmente, el derecho a la libertad
de expresión no está sometido a esas condiciones.” Sentencia SU-396 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[148]
“8. Así, la libertad de expresión en sentido estricto (i) no presupone objetividad ni imparcialidad sino, al contrario, asun‐
ciones de contenido subjetivo. (ii) Ampara la facultad de manifestar toda clase de pensamientos, sentimientos y opiniones, en di‐
versos ámbitos y a través de una multiplicidad de medios, (iii) así como todos los discursos al margen de su nivel de elaboración
y el tono en que se pronuncien, incluso si no es mayoritariamente compartido. (iv) Pese a esto, no extiende su nivel de protección
a las manifestaciones a favor de la guerra o de odio por cualquier motivo que inciten instigar a la discriminación; tampoco las
manifestaciones de pornografía infantil ni las que inciten públicamente a cometer genocidio.” Sentencia T-693 de 2016. M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva.
[149]
“10. La razón de ser de lo anterior consiste en que la libertad de información es un derecho bilateral o de doble vía. Por un
lado, consiste en la facultad de buscar y publicar información y, por el otro, es la prerrogativa en cabeza de los destinatarios de
conocer esa información. (…) Por este motivo, de quien halla y divulga información depende en gran medida la realización del
derecho de aquel que la recibe y, como consecuencia, en el primero recaen límites y deberes.” Sentencias T-693 de 2017. M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva; SU-396 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-110 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[150]
“9. A diferencia del carácter intrínsecamente subjetivo y personal de la libertad de expresión stricto sensu, los contenidos
que constituyen el ejercicio de la libertad de información tienen una carga constitucional de objetividad. Esta modalidad de la li‐
bertad de expresión se realiza a través de discursos, ya no abiertamente valorativos, expresivos o especulativos, sino mediante
exposiciones tendencialmente descriptivas de hechos, situaciones y conductas de autoridades, instituciones e individuos. Tal cir‐
cunstancia hace que el sujeto no sea enteramente “libre” sino que tenga un marco de referencia, determinado por el objeto pre‐
tende dar a conocer, el cual delimita el legítimo ejercicio de su derecho (…) 11. Los receptores de la información tienen derecho a
recibir contenidos que básicamente correspondan a la verdad. Como contrapartida, quienes encuentran y publican informaciones
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-452-22.htm
162/190
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents