En esa sintonía, la Gran Sala resaltó que el régimen del Capítulo II brindada mayor protección en los casos en que se investigaba data para revelar una fuente periodística. Sin embargo, lo anterior implicaba que cualquier otra información periodística, siempre que no involucrara la fuente de un periodista, quedaba desprotegida. En el presente caso, a sabiendas de que ninguna provisión legal específica restringía la habilidad del Reino Unido para acceder a información periodística cuando se estuviesen combatiendo “crímenes serios”, la Gran Sala concluyó que el régimen del Capítulo II tampoco cumplía con el Artículo 10 de la Convención. Visto lo anterior, la Gran Sala pudo haber aprovechado la oportunidad para aportar pautas más precisas y detalladas sobre los procedimientos que deben acatar los Estados partes a fin de examinar, almacenar y acceder a información privada. Asimismo, el caso de la especie representaba una oportunidad ideal a fin de establecer las precauciones y pasos a seguir por los Estados al momento de comunicar y compartir data con gobiernos foráneos. Empero, con su actuar, manifiesto en la sentencia de marras, la Gran Sala permitió que los Estados partes de la Convención pudiesen diseñar libremente sus sistemas legales domésticos en la materia. La Gran Sala también concluyó que no se configuró una violación al Artículo 10 de la Convención al implementar el régimen de intercambio de inteligencia, dejando por ende la puerta abierta para el intercambio de información privada y confidencial entre Estados partes de la Convención y otros países no sujetos a las leyes europeas. Adicionalmente, la Corte no se expresó sobre por qué la data aceptada debía recibir un tratamiento diferente a la data que era requerida por el Estado. En ese sentido, la información requerida y la información recibida o aceptada por el Estado con la ayuda de gobiernos extranjeros deberían disfrutar del mismo nivel de protección. Por último, en el caso de la especie la Gran Sala creó un nuevo estándar que deberá ser acatado por los Estados partes a fin de garantizar el disfrute y goce del derecho a la privacidad cuando se estén implementando programas de vigilancia electrónica, principalmente la intercepción masiva de comunicaciones. Este nuevo estándar, diseñado en base a “las seis salvaguardas de Weber”, implica que los jueces deben evaluar si el sistema legal doméstico en materia de vigilancia masiva define claramente “(1) los motivos sobre los cuales la intercepción masiva podía ser autorizada; (2) las circunstancias en que las comunicaciones de un individuo podrían ser interceptadas”; (3) el proceso a seguir a fin de emitir autorizaciones; (4) los procesos a seguir para la selección, examen y uso de material interceptado; (5) las precauciones a tomar en cuenta al comunicar material a otras partes; (6) los límites en la duración de las intercepciones, el almacenamiento de material interceptado y las circunstancias en que dicho material podía ser eliminado o destruido; (7) los procedimientos y modalidades para la supervisión por parte de una autoridad independiente del cumplimiento de las salvaguardas antes mencionadas y sus poderes para tratar cualquier incumplimiento; (8) los procedimientos a seguir para las revisiones ex post facto independientes de tales cumplimientos y los poderes concedidos al órgano competente para referirse a cualquier incumplimiento”. [para.361]

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