artículo 8 de la Convención -examinado más arriba-. Por tales motivos, la Gran Sala concluyó que en este caso no hubo una violación al artículo 10 de la Convención. El Capítulo II sobre el régimen de adquisición de comunicaciones y data por parte de las CSPs En el Segundo caso, los peticionarios presentaron una reclamación relacionada con la compatibilidad del régimen de adquisición de comunicaciones y data por parte de las CSPs de cara al artículo 10 de la Convención. Empero, antes de emitir su decisión, la Gran Sala reconoció que el régimen del Capítulo II brindaba una mayor protección cuando se realizaban búsquedas de datos con fines de identificar una fuente periodística. Ahora bien, como se observa, dicha protección solamente era efectiva cuando el propósito de la búsqueda era la identificación de la fuente o recurso informativo de un periodista, en cuyo caso la solicitud de aprobación debía presentarse ante un tribunal nacional, justificando la presencia de un requisito de interés público conforme a la Ley de Pruebas Policiales y Criminales de 1984. No obstante, lo anterior significaba que cualquier otra información confidencial no relacionada con una fuente periodística quedaba a la deriva y sin ninguna protección. Asimismo, las leyes nacionales tampoco contaban con provisiones especiales que restringiesen el acceso de las autoridades en los casos en que se estuviese combatiendo un “crimen serio”. En consecuencia, la Gran Sala sostuvo que el régimen del Capítulo II había violentado el contenido del artículo 10 de la Convención, bajo el entendido de que dicho Capítulo no ofrecía protección legal suficiente a las informaciones periodísticas. Opinión conjunta parcialmente concurrente de los jueces Lemmens, Vehabović y Bošnjak En el presente caso, los jueces Lemmens, Vehabović y Bošnjak estuvieron de acuerdo con la opinión de la mayoría en relación con casi todos los argumentos. Sin embargo, estos votaron contra la decisión de la mayoría respecto a la no vulneración de los Artículos 8 y 10 de la Convención en el caso específico del régimen de intercambio de inteligencia. Asimismo, los jueces Lemmens, Vehabović y Bošnjak consideraron que el caso de marras representaba una oportunidad idónea para que la Gran Sala se pronunciara sobre la importancia de la vida privada en asuntos relacionados con la implementación de programas electrónicos de vigilancia masiva. En relación con la parte disidente de su opinión, los jueces Lemmens, Vehabović y Bošnjak concluyeron que los programas de vigilancia masiva interfieren con el derecho a la privacidad de los individuos, lo que al mismo tiempo implica un impedimento al ejercicio de otras prerrogativas fundamentales, tales como la libertad de asociación y la libertad de expresión. Por ejemplo, los jueces Lemmens, Vehabović y Bošnjak consideran que si un individuo se entera de que las autoridades lo están monitoreando constantemente, este individuo lo pensaría dos veces antes de expresar sus opiniones políticas, obligándolo a actuar de manera cautelosa en el ejercicio de sus derechos humanos. Ad exemplum, dentro de sus argumentos, los jueces Lemmens, Vehabović y Bošnjak descollaron la falta de transparencia del gobierno al momento de explicar cuál era el criterio que se utilizaba para decidir las comunicaciones que debían ser descartadas y las que debían ser almacenadas. Conforme con la opinión de los jueces Lemmens, Vehabović y Bošnjak, el poder discrecional que ostenta el gobierno para diseñar el proceso de selección para el examen de material interceptado debe ser motivo de preocupación para la

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