comunicad internacional. En adición, los jueces Lemmens, Vehabović y Bošnjak observaron algunas
deficiencias en las “seis medidas de protección mínimas” aportadas por la Gran Sala en miras de reducir la
posibilidad de que los Estados pudiesen cometer actos de abuso de poder, entre estas: (i) la capacidad de
corregir cualquier incumplimiento en el proceso de evaluación global; (ii) la ausencia de una protección
sustantiva clara a favor de las personas en casos de injerencias desproporcionadas; y (iii) el hecho de que
una definición de las salvaguardas debía incorporarse en el derecho interno, sin antes haberse aportado
estándares mínimos o limitaciones al respecto. Por demás, los jueces Lemmens, Vehabović y Bošnjak
notaron que la definición de “seguridad nacional” aportada por el Comisionado de IC era excesivamente
amplia, lo que impedía que tal definición aprobara el examen de previsibilidad. [para.14]
Opinión parcialmente concurrente y parcialmente disidente del juez Pinto de Alburquerque
El juez Pinto de Alburquerque no estuvo de acuerdo con la opinión de la mayoría respecto a la no
vulneración de los Artículos 8 y 10 de la Convención en relación con el régimen de intercambio de
inteligencia, particularmente vinculado a la intercepción masiva de datos por parte de la Agencia de
Seguridad Nacional (“NSA” por sus siglas en inglés) a través de los programas PRISM y Upstream. El juez
Pinto de Alburquerque sustentó su postura, inter alia, en la ineficacia de los programas de vigilancia masiva
para la prevención de actos terroristas. Lo anterior significa que los programas de vigilancia masiva suponen
una carga innecesaria sobre las personas, así como restricciones desproporcionadas al ejercicio de sus
derechos a la privacidad y la libertad de expresión. Por tanto, en su opinión, resultaría más provechoso que
los Estados contratantes inviertan sus recursos en otros medios tendentes a la protección de la seguridad
nacional.
Asimismo, el juez Pinto de Alburquerque alegó que la Corte no tenía en su poder toda la evidencia e
información necesaria para referirse al caso de la especie de manera adecuada. Por ejemplo, el gobierno
nunca explicó a la Corte el alcance y la extensión de los selectores y palabras claves utilizadas en las
búsquedas de información confidencial. Adicionalmente, el juez Pinto de Alburquerque consideró que la
Corte desaprovechó una gran oportunidad para definir con claridad las circunstancias en que las
comunicaciones privadas pueden ser interceptadas. En efecto, al no referirse a esta cuestión, la Corte
permitió que esta tarea fuese asignada a las Partes Contratantes. Por tales razones, en su opinión, la Corte no
puede esperar que el gobierno incluya salvaguardas legales extensas y una definición precisa de los motivos
por los cuales se podría autorizar la interceptación masiva de datos, ya que la misma Corte no pudo hacerlo.
En su opinión parcialmente concurrente y parcialmente disidente, el juez Pinto de Alburquerque también
señaló que los tribunales ordinarios deberían ser competentes para supervisar la interceptación de
comunicaciones privadas en todas las operaciones masivas. En sus palabras: “La autorización judicial debe
extenderse a la aprobación de vigilancia de las comunicaciones o datos relacionados con comunicaciones,
incluidos los datos privilegiados y confidenciales, con la única excepción de casos urgentes, cuando el juez
competente no esté disponible de inmediato, en cuyo caso la autorización puede ser otorgada por un fiscal
sujeto al aval posterior de un juez competente”. [para. 24]
En ese tenor, el juez Pinto de Alburquerque también sugirió la implementación de pautas específicas y la
protección de información confidencial propiedad de ciertos profesionales como los políticos, abogados y
periodistas. Por último, el juez Pinto de Alburquerque apoyó la opinión disidente de sus colegas en relación
con la decisión de la Corte de facilitar el intercambio de información confidencial con gobiernos foráneos,
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