comunicad internacional. En adición, los jueces Lemmens, Vehabović y Bošnjak observaron algunas deficiencias en las “seis medidas de protección mínimas” aportadas por la Gran Sala en miras de reducir la posibilidad de que los Estados pudiesen cometer actos de abuso de poder, entre estas: (i) la capacidad de corregir cualquier incumplimiento en el proceso de evaluación global; (ii) la ausencia de una protección sustantiva clara a favor de las personas en casos de injerencias desproporcionadas; y (iii) el hecho de que una definición de las salvaguardas debía incorporarse en el derecho interno, sin antes haberse aportado estándares mínimos o limitaciones al respecto. Por demás, los jueces Lemmens, Vehabović y Bošnjak notaron que la definición de “seguridad nacional” aportada por el Comisionado de IC era excesivamente amplia, lo que impedía que tal definición aprobara el examen de previsibilidad. [para.14] Opinión parcialmente concurrente y parcialmente disidente del juez Pinto de Alburquerque El juez Pinto de Alburquerque no estuvo de acuerdo con la opinión de la mayoría respecto a la no vulneración de los Artículos 8 y 10 de la Convención en relación con el régimen de intercambio de inteligencia, particularmente vinculado a la intercepción masiva de datos por parte de la Agencia de Seguridad Nacional (“NSA” por sus siglas en inglés) a través de los programas PRISM y Upstream. El juez Pinto de Alburquerque sustentó su postura, inter alia, en la ineficacia de los programas de vigilancia masiva para la prevención de actos terroristas. Lo anterior significa que los programas de vigilancia masiva suponen una carga innecesaria sobre las personas, así como restricciones desproporcionadas al ejercicio de sus derechos a la privacidad y la libertad de expresión. Por tanto, en su opinión, resultaría más provechoso que los Estados contratantes inviertan sus recursos en otros medios tendentes a la protección de la seguridad nacional. Asimismo, el juez Pinto de Alburquerque alegó que la Corte no tenía en su poder toda la evidencia e información necesaria para referirse al caso de la especie de manera adecuada. Por ejemplo, el gobierno nunca explicó a la Corte el alcance y la extensión de los selectores y palabras claves utilizadas en las búsquedas de información confidencial. Adicionalmente, el juez Pinto de Alburquerque consideró que la Corte desaprovechó una gran oportunidad para definir con claridad las circunstancias en que las comunicaciones privadas pueden ser interceptadas. En efecto, al no referirse a esta cuestión, la Corte permitió que esta tarea fuese asignada a las Partes Contratantes. Por tales razones, en su opinión, la Corte no puede esperar que el gobierno incluya salvaguardas legales extensas y una definición precisa de los motivos por los cuales se podría autorizar la interceptación masiva de datos, ya que la misma Corte no pudo hacerlo. En su opinión parcialmente concurrente y parcialmente disidente, el juez Pinto de Alburquerque también señaló que los tribunales ordinarios deberían ser competentes para supervisar la interceptación de comunicaciones privadas en todas las operaciones masivas. En sus palabras: “La autorización judicial debe extenderse a la aprobación de vigilancia de las comunicaciones o datos relacionados con comunicaciones, incluidos los datos privilegiados y confidenciales, con la única excepción de casos urgentes, cuando el juez competente no esté disponible de inmediato, en cuyo caso la autorización puede ser otorgada por un fiscal sujeto al aval posterior de un juez competente”. [para. 24] En ese tenor, el juez Pinto de Alburquerque también sugirió la implementación de pautas específicas y la protección de información confidencial propiedad de ciertos profesionales como los políticos, abogados y periodistas. Por último, el juez Pinto de Alburquerque apoyó la opinión disidente de sus colegas en relación con la decisión de la Corte de facilitar el intercambio de información confidencial con gobiernos foráneos,

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